REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2077-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, Publico Penal.
ALGUACIL: JULIO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones de Investigación, en las adyacencias de la urbanización Vicente Emilio Sojo, específicamente en os alrededores del bloque 14, en la vía publica, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde fueron abordados por varios transeúntes que no se identificaron por temor a represalias en su contra, informando que en las escaleras del bloque 14, se encuentran cuatro (04) sujetos que pertenecen a la banda de Los Girasoles, los cuales se encuentran consumiendo y vendiendo drogas en el sector y acostumbran portar armas de fuego para hacer sus fechorías, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta las referidas escaleras, donde efectivamente logran avistar a cuatro (04) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos, optando por emprender veloz huida generándose una persecución en procura de darle alcance a los mismos, logrando alcanzar a tres (03) de ellos, procediendo de inmediato a solicitare la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos del procedimiento policial, quedando identificados los Testigos como NELSON FRANCISCO BUITRIAGO BAUUTISTA, y ROMARY ALEXANDRA GONZALEZ CEDEÑO, ante lo cual, en presencia de los testigos, procedieron a practicarle la inspección corporal a los referidos sujetos, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de ellos la en el bolsillo del pantalón del lado derecho, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificado como ENDERSON JOSE GUTIERREZ HENRIQUEZ de 20 años de edad, al segundo se le incautó en el interno del bolsillo del pantalón del lado izquierdo, la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, y al tercero de ellos se le incautó en la parte interna de un bolso de color negro marca “ADIDAS”, una caja elaborada en cartón, con inscripciones donde se lee “HUAWEI”, la cual contenía a su vez la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, quedando identificado como MICHAEL ANTONIO INOZOA MENDOZA, de 20 años de edad. Así mismo, los funcionarios actuantes procedieron a realizar un rastreo en las adyacencias del lugar, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando localizar a unos diez (10) metros de las referidas escaleras, sobre la superficie del suelo, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Rugger, modelo P95DC, con los seriales desvastados, presuntamente relacionada con los sujetos aprehendidos, por tal motivo, procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, trasladando todo el procedimiento policial a la sede del comando policial a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…Yo estaba en los Girasoles visitando a mi novia, cuando venia bajando, vi una muchacha que venía hacia mi gritando diciendo que venían unos hombres armados y detrás de ella venían los tipos y detrás de ellos venían los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los funcionarios me vieron allí parado tranquilo y me agarraron a mí y a otros chamos más que venían pasando, los otros chamos no los conozco y se fueron corriendo, y uno de los que detuvieron era el que tenia la droga, yo no sé nada de esa droga, eso no era mío, ni tampoco se nada de pistolas, es todo”.-

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “ Yo estaba solo, venia de casa de mi novia de nombre MARIA, no me sé el apellido de mi novia, ella vive en el piso 5 apartamento numero 72, mi novia estudia Cuarto año de bachillerato en el liceo Antonio José de Sucre, yo estudio en el liceo Antonio María Piñate, ayer yo no tenía clases, yo no sé nada de esa droga, las he visto pero no la consumo, yo vivo con mi papa, mi madrastra y mis dos hermanitos, mi mama vive en Petare, nunca he estado detenido, es todo.-

A preguntas formuladas por la defensa, el adolescente respondió:”…Yo vivo en Ruiz Pineda con mi padre y mi madrastra y mis hermanitos, Nunca he estado detenido, no consumo ni droga, ni cigarros ni alcohol, nada de eso, es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “…No conozco a los que agarraron conmigo, no vi nada de droga, y no vi ningún arma de fuego en ese lugar, es todo”.-

El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ La defensa publica cuarta en representación del adolescente imputado luego de haber revisado las actas policiales, oído lo manifestado por el Ministerio Publico y luego de haber escuchado al adolescente, que me ratifica lo conversado con el previamente en privado, solicito a este tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Fiscal, específicamente la del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la cual se puede perfectamente asegurar las resultas del proceso, así mismo pido igualmente que le sea practicado a mi defendido un examen toxicológico a los fines de verificar si es o no consumidor de alguna sustancia prohibida, es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, así como las Actas de Entrevistas suscritas por los Testigos presénciales del procedimiento policial y las experticias practicadas a los objetos incautados por el cuerpo de investigación, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a Setenta (70) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a Setenta (70) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona del imputado, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Asimismo se ordena la práctica de forma inmediata de un examen toxicológico al adolescente el cual deberá ser practicado por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Caracas, debiendo ser trasladado el adolescente por funcionaros adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas Estado Miranda. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 1C-2077-11
MAGG/AC.-