REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C 2080-11
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. ANIBAL JOSE CENTENO. Privado.
ALGUACIL: JOSE PAVE
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENYTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones, específicamente en el Sector El Jabillo de Cholondron, Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, en la vía publica, lograron avistar a dos ciudadanos parados en una esquina donde se encuentra un poste metálico desprovisto de pintura, el cual sujeta una red eléctrica, observando que uno de ellos le pasaba con su mano derecha al otro sujeto, un pequeño envoltorio de material sintético de presunta droga, el cual al percatarse de la presencia policial, procedió de forma desesperada de ocultarla dentro de uno de sus zapatos, por lo que procedieron a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal a los referidos ciudadanos, logrando incautarle a uno de ellos en el interior de su zapato derecho, un (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño de color translucido, atado en la parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de tres (03) pequeños envoltorios de material sintético translucido, atados en su único extremo con un hilo de color rojo, contentivos a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y el otro sujeto que lo acompañaba quedó identificado como el ciudadano YORMAN JOSE MARRERO, de 19 años de edad, los cuales fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del Comando Policial a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio publico correspondientes.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentada el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “….Yo iba saliendo hacia la bodega y de repente salen dos (02) chamos y sueltan esa droga y los policías vieron y nos dijeron que nosotros teníamos eso y nos llevaron, pero eso nosotros no teníamos eso, es todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “…Yo conozco a YORMAN, el es un vecino, se crió conmigo, soy estudiante 3º año de bachillerato, en la unidad educativa Ricardo Tovar, vivo con mi papa en Cholondron, no conozco a los otros que detuvieron, tengo aproximadamente como dos (02) años viviendo en ese lugar, yo no conozco las droga, yo si he visto las droga, he visto el perico y la marihuana, pero no consuno droga, consumo solamente licor de vez en cuando, mi horario de clases es de 1:00 a 5:00 de la tarde y en mi tiempo libre trabajo con mi papa en una Grúa, me detienen casi a las 2:00 de la tarde del día viernes, yo ayer no tuve clases, solo tuve clases hasta el Jueves, porque el viernes hubo una reunión en la dirección , mi amigo trabaja de albañil y así cuando van a poner un techo le piden la ayuda y él los ayuda, mi amigo tenía una camisa roja y zapatos amarillos, es todo.” Se deja constancia que no se formulo preguntas por parte de la defensa ni del tribunal al adolescente imputado.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. ANIBAL JOSE CENTENO, quien manifiesta: “…Una vez escuchada la exposición de los hechos ocurridos por parte del Ministerio Publico, la defensa se adhiere en las siguiente consideraciones: en cuando al procedimiento ordinario, toda vez que hay que ahondar en las investigación, pero de las actuaciones policiales se observa que no hay testigos, y en el acta hecha por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que hay una persona de sexo masculino y una de ellas tenía una (01) bolsita plástica contentiva en su interior de aparentemente droga, lo que no es suficiente para dictar una medida en su contra, ya que en ningún momento se individualiza la conducta de los allí presentes, es por eso que quiero señalar que mi defendido está estudiando y no tiene ningún tipo de conducta predelictual, por ello solicitó la nulidad de todas las actuaciones y en caso que el tribunal no lo considere así, solicito una medida cautelar menos gravosa a la que está pidiendo el Ministerio Publico representado por el fiscal, en conclusión, solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena para mi defendido, es todo”.
PUNTO PREVIO, vista la solicitud de nulidad invocada por el Defensor privado en la presente audiencia, este Juzgador pasa a revisar el contenido de las presentes actuaciones y observa que si bien es cierto estamos en presencia de un procedimiento policial en el cual los funcionarios aguantes no se valieron de testigos que pudieran dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, no es menos cierto que estamos en la fase inicial del presente proceso penal, quedando de parte del Ministerio Público a través de las investigaciones, indagar en la búsqueda de la verdad, toda vez que pudieran surgir nuevos elementos que afiancen la presunción de la participación del adolescente en el hecho imputado y visto que no existen fundados elementos para considerar que estamos en presencia de un vicio de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y así se decide.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “C y B ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENYTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación del adolescente de someterse bajo el cuido y vigilancia rigurosa de su padre el ciudadano TORREALBA SOJO EDGAR AMILCAR, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, en consecuencia se ordenar el Egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este mismo acto. Líbrese Boleta de Egreso; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO, vista la solicitud de nulidad invocada por el Defensor privado en la presente audiencia, este Juzgador pasa a revisar el contenido de las presentes actuaciones y observa que si bien es cierto estamos en presencia de un procedimiento policial en el cual los funcionarios aguantes no se valieron de testigos que pudieran dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, no es menos cierto que estamos en la fase inicial del presente proceso penal, quedando de parte del Ministerio Público a través de las investigaciones, indagar en la búsqueda de la verdad, toda vez que pudieran surgir nuevos elementos que afiancen la presunción de la participación del adolescente en el hecho imputado y visto que no existen fundados elementos para considerar que estamos en presencia de un vicio de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y así se decide. Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación del adolescente de someterse bajo el cuido y vigilancia rigurosa de su padre el ciudadano TORREALBA SOJO EDGAR AMILCAR, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, en consecuencia se ordenar el Egreso del referido adolescente en este mismo acto. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Se ordena la práctica de Examen Toxicológico ante la Medicatura Forense de Bello Monte Caracas, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA N° 1C-2080-11
MAGG/AC