REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 2086-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. CIPRIANO CHIVICO
ALGUACIL: JOSE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2011, cuando siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo funciones propias del servicio policial en el CDI de la Urbanización Oropeza Castillo de Guarenas, Estado Miranda, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como FIGUEROA DE GUERRA AIDA COROMOTO, de 48 años de edad, en su condición de Directora del Liceo “Alonzo Andrea Ledesma”, indicando que enea institución educativa se había suscitado una riña entre dos (02) alumnos, donde uno de ellos recibió un golpe en el cráneo quedando inconsciente, por lo que fue trasladado a un centro de salud privado, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron con la premura del caso a la referida Institución educativa a los fines de verificar los hechos ocurridos y una vez en el lugar, se entrevistaron con una ciudadana que se apersonó espontáneamente, quien dijo ser y llamarse GONZALEZ BENITEZ IRACEMA DEL VALLE, de 42 años de edad, quien manifestó ser la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien indicó que su adolescente hijo sostuvo una pelea con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien había sido trasladado a un centro de salud y en vista que se desconocía su estado de salud, se procedió preventivamente a aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, trasladándose todo el procedimiento hasta la see del Comando Policial a los fines de procesar la apertura de la correspondiente investigación. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Clínica Buenaventura, ubicada en el Centro Comercial Buenaventura de la localidad a los fines de constatar el estado de salud del referido adolescente, donde se entrevistaron con la ciudadana SOJO LUGO INDIMAR JOSEFINA, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual les indicó a los funcionarios que su hijo se encontraba en condición estable, y no tenía ninguna fractura, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto posteriormente a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.
En virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente la víctima en la presente causa, el Tribunal pasa a identificarla a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito, IDENTIDAD OMITIDA. A quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente:”… El día martes, yo me asome en el salón de clases del compañero IDENTIDAD OMITIDA, el me vio y me dijo que me pasaba, me empujo, y yo le di un golpe, el me volvió a empujar pero fue tan fuerte que me pegue contra la pared, y perdí el conocimiento, tengo una cortada en la boca, me agarraron puntos, y un golpe fuerte en la cabeza, es todo”.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia y no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. CIPRIANO CHIVICO, quien manifiesta: “ …quiero como punto previo lo siguiente, luego de haber escuchado la exposición hecha por parte del Fiscal del Ministerio Publico, me llama la atención cuando dijo lo siguiente: “ surgió una riña entre ambos jóvenes”, y se puede corroborar con lo que afirmo la víctima en esta sala donde afirmo que hubo agresión física entre ambos, por lo tanto ambos debieran ser imputados y así lograr una conciliación en el proceso, me adhiero a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que la Investigación sea llevada por el Procedimiento Ordinario y es por ello que pido que se tome en cuenta el principio de la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste a todo adolescente, por lo que pido una medida cautelar menos gravosa para mi defendido que comporte su libertad inmediata, y copias de las presentes actuaciones, así mismo consigno en este mismo acto, un informe constante de doce ( 12) folios que suscriben compañeros del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, donde expresan su opinión con respecto a los hechos, a los fines que sean agregados al expediente, es todo”.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos que tienen conocimiento de los hechos y las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “B y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación del adolescente imputado de someterse al cuidado o vigilancia rigurosa de su madre, la ciudadana IRACEMA DEL VALLE GONZALEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.516.824,quien se encuentra presente en sala de audiencias, y la prohibición de comunicarse o acercarse con la victima en la presente causa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Líbrese Boleta de Egreso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación del adolescente imputado de someterse al cuidado o vigilancia rigurosa de su madre, la ciudadana IRACEMA DEL VALLE GONZALEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.516.824, quien se encuentra presente en sala de audiencias, y la prohibición de comunicarse o acercarse con la victima en la presente causa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Líbrese Boleta de Egreso. Todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA N° 1C-2086-11
MAGG/AC.-