REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2087-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: HENRIQUEZ VIELMA VISMAR GLORIANA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. CIPRIANO CHIVICO
ALGUACIL: JOSE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HENRIQUEZ VIELMA VISMAR GLORIANA, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2011, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, recibieron llamada de la Central de Operaciones de ese Cuerpo Policial, informando que en las adyacencias del parque “Negro Primero”, ubicado en la Urbanización Trapichito de Guarenas, se encuentran un grupo de ciudadanos alterando el orden publico, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado a los fines de constatar la información aportada y una vez en el sitio lograron avistar en la vía publica a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomó una actitud agresiva y rotante hacia la comisión, por lo que se les acercaron a os fines de proceder a practicarle la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el mismo a ser inspeccionado, agrediendo físicamente a uno de los funcionarios actuantes, por tal motivo se procedió a la aprehensión del mismo a los fines de ser trasladado hasta la sede del comando policial y una vez en la sede policial la funcionaria HENRIQUEZ VIELMA VISMAR GLORIANA, dialoga con el referido ciudadano indicándole que se calmara y que utilizara un tono de voz adecuado, ya que se encontraba tomando un acta de entrevista en la oficina adjunta y el joven la agredió físicamente dándole una patada en el abdomen y un mordisco en el brazo derecho, motivo por el cual los funcionarios allí presentes se vieron en la necesidad de someterlo esposándolo para neutralizarlo, el cual logró romperlas por la fuerza ejercida sobre las mismas, procediendo a la aprehensión del mismo quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “si comprendo y si declararé”, exponiendo lo siguiente: “…Yo reconozco que si me resistí al arresto cuando llegaron los funcionarios, ellos llegaron muy agresivos y por eso me puse muy molesto con ellos y tomé esa actitud, es cierto que me puse violento, pero no le pegue a nadie y mucho menos mordí a una funcionaria, en ningún momento agredí a ninguna funcionaria, yo nunca he estado preso, yo no la mordí, ni agredí físicamente, solo con palabras y ellos tampoco me agredieron a mí, solo me sometieron y me pusieron unas esposas y me las quité, si los agredí de forma verbal y eso fue de parte y parte, ellos me decían y yo le decía, el motivo por que yo me alce fue porque el funcionario me dio tres golpes en la cabeza, yo me moleste y me dejaron detenido por eso, yo no tenia nada ilegal encima, yo no quería entrar en ningún calabozo y por eso me puse molesto en la sede de la policía, reconozco que hice mal, es todo…”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “…Yo no pertenezco a ninguna banda, yo estaba tranquilo con mi novia y otros compañeros jugando cartas, yo no amenace a ningún funcionario, no porto ningún tipo arma de fuego, yo si me resistí al arresto, pero nunca agredí a la funcionaria como ellos dicen, es todo…”.

Se dejo constancia que la defensa y el tribunal no formularon preguntas al adolescente imputado.- Se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el DR. CIPRIANO CHIVICO, quien manifestó lo siguiente: “…Solicito libertad plena para mi defendido, ya que el mismo ha manifestado que no participo en los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no existe la comisión de algún hecho punible previo a su aprehensión para que existiera alguna resistencia a la autoridad, ya que es conocido por nosotros los que administramos justicia que todo funcionario Policial está expuesto a alguna agresión por parte de la persona que se pretende arrestar, así mismo no hay experticia medica legal que determine la existencia de lesión alguna en contra de la funcionaria policial, no existe evidencia alguna de agresión física por parte de mi defendido ni su participación en algún delito de agresión o violencia del genero en la presentes actuaciones, por lo que pido que se desestime la precalificación dada a los hechos en cuanto a la agresión física, es por ello que en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste a mi defendido pido y ratifico que le sea otorgada su libertad plena en este mismo acto, es todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, quien le imputó al referido adolescente la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HENRIQUEZ VIELMA VISMAR GLORIANA, precalificación que este Juzgador admite parcialmente, toda vez que de la revisión de las actas policiales no se desprenden suficientes elementos de convicción para precalificar la presunta comisión del delirio de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asistiendo la razón a la defensa quien alegó en sus argumentos la falta de un informe medico o una experticia medico legal que indique la presencia de alguna lesión sufrida por la funcionaria HENRIQUEZ VIELMA VISMAR GLORIANA, al momento de ocurrir los hechos que se le imputan al adolescente, se observa un acta policial suscrita por los funcionarios acritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda de fecha 26 de abril de 2011, y Actas de Entrevistas suscritas por funcionarios adscritos a ese mismo Cuerpo Policial que tuvieron conocimiento de la forma en que ocurrieron los hechos, ante lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es precalificar los hechos como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, siendo este un delito de acción publica, enjuiciable de oficio y que el adolescente imputado pudiera ser autor o participe del mismo, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse bajo un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a partir de la presente fecha, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse bajo un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a partir de la presente fecha, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.














CAUSA N° 1C-2087-11
MAGG/AC.-