REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 2088-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. CIPRIANO CHIVICO
ALGUACIL: JOSE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2011, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje a pie en las adyacencias de la recta de la Urbanización Castillejo de Guatire, recibieron llamada de la Central de Transmisiones de ese Cuerpo Policial, indicándoles que en la entrada de las Residencias La Trinidad, presuntamente se estaba llevando a cabo un hecho punible, por lo que los funcionarios de manera inmediata procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado a los fines de verificar la información aportada, y una vez en el lugar, lograron avistar a tres (03) individuos quienes al avistar la presencia policial intentaron emprender veloz huida del lugar, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales e indicándoles que depusieran la actitud, haciendo caso de la misma, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles la correspondiente inspección corporal a los referidos ciudadanos, logrando incautarle a uno de ellos dentro del bolsillo izquierdo del pantalón, un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8100, de color rosado, con su respectiva batería y forro, y momentos después se apersonó una adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien señaló a los sujetos en cuestión como los mismos que momentos antes bajo amenazas la despojaron de un teléfono celular con las mismas características antes mencionadas, por lo que los funcionarios procedieron a mostrarle el teléfono incautado, reconociéndolo de inmediato como de su propiedad, por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como TORRES FERNANDEZ RANDOLF ANTHONY, de 21 años de edad, BRITO ECHENIQUE YONAUKER JOSÉ, de 23 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad; trasladando todo el procedimiento policial a la sede del Comando a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondiente.-
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no declarare”, Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia.
El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el DR. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “… Ciudadano juez, los hechos que se le atribuyen a mi defendido, demandan la necesidad de una investigación a fondo por parte del Ministerio Público a los fines esclarecer los mismos, por lo que considero necesario que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario, ahora bien, basado en el principio de la presunción de inocencia, y el estado de libertad que asiste a mi defendido, pido una medida cautelar menos gravosa, y se desestime la medida cautelar de fianza requerida por el Ministerio Publico, así mismo copias de las presentes actuaciones, es todo.”
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 26 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, así como el Acta de Entrevista suscrita por la parte agraviada la adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y las experticias practicadas al objeto recuperado por el cuerpo policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a veinte (20) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a Veinte (20) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de los imputados, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 1C-2088-11
MAGG/AC.-