REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C 2065-11
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Defensor Público.
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializad del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Abril de 2011, cuando siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, por las adyacencias de la Avenida Principal de Guacarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda, lograron avistar a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto de color rojo y blanco, quien tomó una actitud esquiva al percatarse de la presencia policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo este ciudadano a acelerar la moto, emprendiendo veloz huida del sector, originándose una persecución que concluyó a poca distancia, ya que el referido sujeto al tratar de descender del vehiculo para continuar su huida a pie, fue cercado y retenido por los funcionarios actuantes, por lo que amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no siéndole incautado ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, (16) años de edad. De seguidas, los funcionarios procedieron a efectuar la revisión del vehiculo tipo moto que tripulaba el referido adolescente, amparados en el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que se trataba de un vehiculo tipo moto, marca yamaha, modelo DT 175, de color rojo y blanco, Placas MBI093, serial del motor 1YY-001687 y serial de carrocería 1YY02645, procediendo los funcionarios a preguntarle sobre la veracidad de los documentos, cuando se apersonó una ciudadana que se identificó como YUSMAR ONEIDA RODRIGUEZ VILLAREAL, de 35 años de edad, quien dijo ser familiar del adolescente, y ambos tomaron una actitud agresiva y violenta en contra de la comisión policial, agrediendo ambos físicamente a los funcionarios actuantes, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica para dominarlos, siéndole leído todos sus derechos y garantías Constitucionales y procediendo a la aprehensión de los mismos a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalìas del Ministerio Público correspondientes.-
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no declarare”, Se dejó constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto Constitucional y no declaró en la presente audiencia.-
El Tribunal dejó constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el profesional del derecho: Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifestó lo siguiente: “...la defensa observa que del contenido de las actas procesales no existe conducta típica penalmente determinada en las supuestas acciones de mi defendido, por lo que me encuentro convencido que en su oportunidad el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento de la causa, por lo que solicito la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta mis audiencia. Es todo”.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud por parte del Ministerio Público, e imputado al referida adolescente la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente sea autor o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo se cuenta con el acta policial donde se narran sucintamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Luego de escuchar lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sustentándose para ello el contenido del acta policial, de fecha 02 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien aquí decide estima que se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal; y así se declara. TERCERO: Ahora bien, no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente haya sido autor o participe del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista las circunstancias fácticas del presente caso, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a nombre del referido adolescente. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta al Ministerio Público y a la defensa, debiendo tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
CAUSA N° 1C-2065-11
MAGG/RC.-