REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2090-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: JOSE ANTONIO RAMIREZ FLORES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. TIRONNE BERROTERAN
ALGUACIL: ROMY SERRANO
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ FLORES; este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de abril de 2011, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones policiales en las inmediaciones del casco central de la población de Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda, específicamente adyacente al Puente de Ceniza, cuando avistaron a un ciudadano identificado como JOSE ANTONIO RAMIREZ FLORES; quien les manifestó y señaló a dos (02) sujetos que se encontraban en el sector, como los que momentos antes bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios procedieron a alcanzarlos identificándose como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos, emprendiendo veloz huida por la zona boscosa, logrando darle alcance a poca distancia del lugar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección corporal a los referidos ciudadanos incautándole a uno de ellos una (01) cartera de color marrón elaborada en material de cuero, contentivo en su interior de un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa de color verde, así como una (01) cartera de color negro elaborada en material de cuero, y un (01) objeto elaborado en material metálico de color gris, los cuales quedaron identificados como CONTRERAS SOJO WILSON ALFONSO, de 19 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por lo que fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del Comando Policial a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…eso es mentira, yo iba caminando por la vía publica y venia una moto que era la policía y me interceptaron, me detuvieron y acusaron de haber robado, no me encontraron nada de encima, y me llevaron al comando y me metieron en un calabozo. Yo no tenía nada encima. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “….el 28-04-2011, yo estaba en la casa de mi novia esa noche, y me fui a mi casa y cuando iba caminando fue cuando me detuvieron. Conocí al ciudadano Wilson en el comando. Cuando lo detuvieron al muchacho yo no estaba, me agarraron solo. A mí me agarraron en la entrada de Araira, iba saliendo de ceniza. Yo no vi cuando aprehendieron al otro muchacho. Yo no vi los objetos. No conozco a Ramírez Flores José Antonio. Yo no portaba armas ni cuchillo. Es todo..”.

A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “…donde me detuvieron yo estaba saliendo de la casa de mi novia Katiuska, no se me su número telefónico, me comunico con ella porque voy a su casa, nos conocimos en el liceo. Ella vive en la entrada de ceniza, la casa es blanca, esta por un caminito, montadita en un cerrito. No sé donde ella esta ahorita. Es todo..”•

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “…no me monte en ningún autobús, iba para la parada. No sé porque me están señalando, no sé si es confusión o si los policías me agarraron por agarrarme. A él no lo agarraron conmigo, no nos agarraron juntos. No vi donde lo detuvieron. Yo vi a le otro muchacho en el modulo de Araira, no lo conozco. Trabajo en un puesto de vender chicha, me lo regalo mi papa pare trabajar, lo vendo en Guacarapa, al lado de un liceo. Deje de estudiar. Mi mama sabe que estoy detenido. Es todo..”.

El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Obviamente hay que seguir investigando en el presente caso a los fines de ahondar en la verdad de los hechos que se le imputan a mi defendido, por lo que considera la defensa que la presente causa debe proseguir por la vía del procedimiento ordinario; ahora bien, la defensa una vez analizada las actas policiales observa que las experticias practicadas a los objetos presuntamente incautados en el procedimiento policial no coinciden con el contenido del acta policial donde se señalan las circunstancias del hecho, es decir, no guarda relación con lo incautado, por lo que el Ministerio Público debe hacer el reconocimiento verdadero de los mismos de una manera precisa; y en virtud que mi defendido a manifestado que no participó en los hechos imputados por el Ministerio Público, ni le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, es por ello que le pido que se le imponga la medida cautelar de presentación, mientras el proceso avanza, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ FLORES, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 28 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, así como el Acta de Entrevista suscrita por la parte agraviada el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ FLORES y las experticias practicadas a los objetos recuperados por el cuerpo policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ FLORES. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona de los imputados, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA




CAUSA N° 1C-2090-11
MAGG/AC.-