REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C- 2093-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. ENMY DELGADO. Décima Octava del Ministerio Público
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.
SECRETARIO: Abg. ALEXANDRA CORREA
ALGUACIL: ROMY SERRANO

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de abril de 2011, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de investigación en las adyacencias del barrio Las Clavelinas de Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda, lograron avistar a varios ciudadanos que se encontraban desarmando varios vehículos tipo moto, por lo que se acercaron al lugar a los fines de verificar lo que ocurría, y uno de ellos al otra la presencia policial emprendió veloz huida del lugar agarrándose un objeto, el cual ocultaba entre el pantalón blue jean y franela que vestía, por lo que se inició una persecución no dándole alcance al mismo, por lo que se acercaron nuevamente al lugar donde se encontraba el resto de los citados ciudadanos y luego de identificarse como funcionarios policiales los mismos tomaron una actitud hostil, por lo que, se les solicitó su identificación personal y la del os vehículos tipo moto, haciendo estos caso omiso a los requerimientos de la comisión policial, y uno de ellos comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, ordenándole que desistiera de su acción, haciendo caso omiso, es cuando el reto de los allí presentes tomaron la misma actitud hostil, agresiva y violenta en contra de los funcionarios actuantes, por lo que se realizó llamada a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, solicitando apoyo en el procedimiento ya que las personas del lugar estaban saliendo de sus casas con la misma actitud, y una vez que se apersonó el apoyo policial se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para neutralizar la situación y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles la correspondiente inspección corporal, no logrando incautar evidencias de interés criminalistico, quedando identificados como: ESPINOZA FIGUERA JORGE LUIS, de 18 años de edad, GUANARE MENDEZ MAIKEL GILBERTO, de 18 años de edad, GALINDEZ ECHEZURIA JACKSON, de 21 años de edad, FUENTES MOSQUERA LUYOMI SWAMI, de 35 años de edad, ROJAS SILVA YAN CARLOS, de 33 años de edad, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fuero aprehendidos y trasladados hasta la sede del Comando Policial junto con todo el procedimiento y cuatro (04) vehículos tipo motos que se encintraban en el lugar de los hechos, a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “Si comprendemos y no declararemos”. El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por la Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “ estamos delante de un hecho con apariencia de delito que debe ser investigado, apareciendo la vía ordinaria como la acorde para ello, con el fin de que se realicen las diligencias necesarias que ayuden a esclarecer el suceso, igualmente, solicito que mientras esta investigación es adelantada por el ministerio público, mis defendidos sean sujetos a la medida de presentaciones periódicas ante este tribunal o la autoridad que sea designada, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, es todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias)
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que pudiera merecer una sanción y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, el Acta de Entrevistas y las Experticias practicadas en el presente caso, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de cada uno de los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, a partir de la presente fecha, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Líbrese Boleta de Egreso; y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de cada uno de los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, a partir de la presente fecha, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Líbrese Boleta de Egreso. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Pena. TERCERO: Se ordena la práctica a los referidos adolescentes de un Informe Social en la residencia de cada uno de los adolescentes imputados, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios.- CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 1C-2093-11
MAGG/AC.-