REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 1C-2006-10

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL 18º: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ,
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Abg. CIPRIANO CHIVICO. (Público Penal)
SECRETARIA: Abg. ALEXANDRA CORREA


Visto el escrito interpuesto por el Abg. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ate este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, signada con el Nº 1C 2006-10, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de ubicar a los fiadores con las condiciones exigidas por este Juzgado y en atención al tiempo transcurrido desde su detención, requiere la revisión de la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de diciembre de 2010, indicando que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado en correspondiente acto conclusivo y su defendido permanece privado de su libertad, toda vez que las medidas acordadas deben ser de posible cumplimiento por parte del imputado y su entorno social, y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que comporte su libertad, que de igual manera garantice las resultas del proceso seguido en su contra. A tales efectos, este Tribunal antes de dictar un pronunciamiento, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos dice lo siguiente:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 37 literal “B”, lo siguiente:

“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...”. (cursivas propias).

Ahora bien, habiéndose impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, tal y como le fuera impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de diciembre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la obligación de presentar una fianza a su favor, este Juzgado como garante de los derechos humanos y fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención de las personas que hayan de ser juzgadas, toma en consideración igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala lo siguiente:

“...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.
Ahora bien, teniendo en cuenta los preceptos antes mencionados, este Juzgador examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del adolescente alegado por su defensa, el de requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, el adolescente imputado fue presentado por la Fiscalía 18º del Ministerio Público y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, en fecha 11 de diciembre de 2010, en donde se le imputo la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que de las actas policiales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo su aprehensión, en las cuales se presume que el adolescente in comento pudiera tener alguna participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público, y hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha supra referida, igualmente que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se trata de aquellos delitos cuya entidad pudiera tener como sanción la Privación de su Libertad, en vista de la magnitud del daño causado, y tomando en consideración que se trata de un delito considerados como de Lesa Humanidad, donde se presume que el adolescente pudiera tener algún tipo de participación en el mismo, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Juzgador acuerda NEGAR la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ate este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, signada con el Nº 1C 2006-10, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA CORREA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA CORREA

Causa 1C-2006-10
MAG/ac.-