REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2036-11

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: JOSE ANTONIO RIOS AVILA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA

Por revisadas las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por el profesional del derecho ABG. TIRONNE STEVE BERROTERAN, en su condición de Defensor Publico del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2036-11, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RIOS AVILA, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta a su defendido en audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de marzo de 2011, por otra menos gravosa, específicamente la contenida den el literal “C” del artículo 582 ejusdem, alegando a favor del adolescente imputado la imposibilidad de sus familiares de cumplir con las exigencias de este Juzgado para la procedencia de la misma, aunado al hecho que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha consignado el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida en su contra, mientras que el adolescente imputado se encuentra privado de su libertas, consignando igualmente Informe Socioeconómico elaborado por funcionarios adscritos a la Dirección de Atención Ciudadana y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, en el cual se describe la situación económica y social que rodea el entorno familiar de su defendido, este Juzgador, antes de decidir observa lo siguiente:

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente fue presentado por ante este Juzgado Primero de Control en fecha 04-03 del 2011, donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RIOS AVILA, por los hechos ocurridos en fecha 02 de marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 09:00, horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje preventivo por las adyacencias de la parte alta del sector denominado mesa Grande de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones del Cuerpo Policial, donde le manifestaron que un vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón y bronce, que se desplazaba por la carretera principal de forma irregular y a exceso de velocidad, el cual momentos antes funcionarios policiales le hicieron un llamado a los ocupantes del mismo para que se detuvieran para verificar la documentación del referido vehiculo y de sus tripulantes, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a poca distancia con una de las unidades patrulleras intentando detenerlos, cuando el conductor del referido vehiculo impactó la unidad policial en la parte frontal sacando a relucir por las ventanas armas de fuego con las cuales efectuaron varios disparos hacia la comisión policial, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento con la finalidad de repeler la acción, originándose un breve intercambio de disparos, luego al verse acorralados en la calle principal de la parte alta del Sector Mesa Grande, tratando de darse a la fuga, pero el conductor del vehiculo perdió el control del vehiculo y colisionó de frente contra unos arbustos que se encontraban a la orilla de la carretera, logrando salir del mismo dos sujetos, quienes portaban armas de fuego con las que dispararon nuevamente a la comisión policial con la finalidad de evitar ser detenidos logrando introducirse dentro de la maleza, logrando estos dos sujetos evadirse en la oscuridad de la zona boscosa, pero si logrando la aprehensión de otros dos sujetos quienes permanecían dentro del referido vehiculo, ya que no tuvieron la oportunidad de huir, por lo que amparados en el contenido de los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la inspección del vehiculo y a sus ocupantes no incautando ningún objeto de interés criminalistico. Momentos después, al lugar del hecho se apersonó un ciudadano quien se identificó como JOSE ANTONIO RIOS AVILA, de 37 años de edad, plenamente identificado en autos, manifestando a la comisión policial que el vehiculo que habían recuperado era de su propiedad y que se lo habían despojado momentos antes unos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, reconociendo en el lugar a los dos sujetos aprehendidos como dos de los que participaron en el robo de su vehiculo, los cuales quedaron identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y WILFREDO JOSE PACHECO GALARRAGA de 24 años de edad, los cuales fueron aprehendidos a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalìas del Ministerio Público correspondientes.

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Ahora bien, habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 25 de marzo de 2010, este Juzgado realizó a solicitud de la Defensa la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza impuesta al referido adolescente, en donde se modificaron las exigencias del Tribunal a los fines que la misma fuera de posible cumplimiento, y visto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron dicha revisión y consecuente modificación de la medida, en donde se tomaron en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que el delito imputado es de aquellos que por su naturaleza, pidiera tener una sanción privativa de libertad en el supuesto caso que el adolescente fuera encontrado responsable de los hechos, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RIOS AVILA, ante lo cual, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RIOS AVILA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, y modificada en fecha 25 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes en el acto de audiencia fijada para la presente fecha.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.





CAUSA N° 1C-2036-11
MAG/AC.-