REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-2011-11


JUEZ: ABG, MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCLANTE, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: EDICTA DEL VALLE ACEVEDO QUEZADA.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE BERROTERAN; Publico Penal.

ALGUACIL: CARLOS PINO

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud que realizará en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, por parte de la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO ESCLANTE, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D”, en relación con lo establecido en el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDICTA DEL VALLE ACEVEDO QUEZADA.

Llevado a cabo como fue el acto de la audiencia preliminar en presencia de las partes, y verificado el cumplimiento efectivo del acuerdo entre la victima y el adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, en llegar a la conciliación, habiendo cumplido con el acuerdo en forma inmediata, éste Tribunal previamente observa:

DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa, los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2011, cuando siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, recibieron denuncia de parte de la ciudadana ACEVEDO QUEZADA EDICTA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.962.178, de 29 años de edad, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 26-06-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Peluquera, Residenciada el Estado Miranda, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a la ciudadana MARYORI TORO y a sus hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quienes me agredieron físicamente luego de una discusión que tuve con la señora, debido a que no le preste una bomba de agua, ella se molesto y comenzó a agredirme verbalmente y me pego un golpe en la cara, luego la madre y el hijo comenzaron a darme golpes, luego una vecina de nombre CARMEN ORTIZ me los quito de encima”, seguidamente los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta la dirección indicada en compañía de la denunciante, con la finalidad de ubicar a los presuntos agresores; una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana TORO MARYURI CARINA, madre de los adolescentes, quien indico que la ciudadana de IDENTIDAD OMITIDA, había agredido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causándole varias heridas en el cuello y brazo, brazo por la cual los funcionarios practicaron la aprehensión de todos los involucrados. Siendo trasladados posteriormente a la sede de la Medicatura Forense donde le diagnosticaron lesiones tanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como a la ciudadana ACEVEDO QUEZADA EDICTA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizada la audiencia oral y privada, en la cual este Tribunal a solicitud de las partes, homologó el acuerdo conciliatorio, en donde se constató que los hechos que dieron origen a la presente investigación se adecuan perfectamente en el tipo penal de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDICTA DEL VALLE ACEVEDO QUEZADA, quien aquí decide, luego de haber escuchado detenidamente lo manifestado por cada una de las partes en la audiencia oral realizada y manifestado como fue por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, su intención de subsanar de alguna manera el daño causado, para lo cual se mostraron arrepentidos, pidiéndoles disculpas a la víctima y oído lo manifestado por la victima en la presente audiencia, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Yo vine el día de hoy porque me citaron para la Audiencia y quiero decirle al Tribunal que yo no he tenido más problemas con estos adolescentes, inclusive, el problema comenzó con la madre de ellos y hoy en día somos buenas vecinas y amigas, eso ha quedado en el recuerdo y de ambas partes reconocemos que fue un mal momento por malos entendidos y es por ello que le pido al Tribunal que tome en consideración lo manifestado por el Ministerio Público y por nosotros para que se llegue a la conciliación y se ponga fin a este caso, es todo”; siendo que el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, observándose que las partes, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar de forma inmediata a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público manifestó su conformidad al respecto, en consecuencia se procedió a HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, entre las partes, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, visto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es de observar lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 6 El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...” (subrayado y negrillas nuestras).


Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDICTA DEL VALLE ACEVEDO QUEZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDICTA DEL VALLE ACEVEDO QUEZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda la libertad plena y en consecuencia su condición de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia oral, quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.







Causa N° 1C-2011-11
MAGG/AC.-