REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa se desprenden del acta policial de fecha 15 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, con sede en Caucagua, en la cual se dejó constancia que siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, mientras se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, específicamente en la carretera nacional Caucagua-Oriente, a la altura del Sector Los Silos, frente a la Panadería Ruta del Sol, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, avistaron un vehiculo tipo Taxi que se desplazaba por el sector en sentido hacia Oriente, señalándole al conductor del mismo que se aparcara a la derecha de la vía, con la finalidad de realizar una inspección a los ciudadanos que viajaban como pasajeros, indicándoles que se trataba de un procedimiento de rutina, solicitándoles que se bajaran del vehiculo a los fines de practicarles la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose los funcionarios que una de las personas presentes era un adolescente y mostró una actitud de nerviosismo y se tapaba la bragueta del pantalón con una camisa tipo chemisse que vestía para el momento, motivo por el cual se le solicitó al chofer del vehiculo y a otro de los pasajeros para que sirvieran como testigos presénciales de la inspección de este, accediendo de inmediato los mismos y en presencia de los ellos se procedió a la revisión del adolescente, logrando incautarle dentro de su ropa interior, específicamente en sus partes genitales, Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de regular tamaño de papel de aluminio, que contenían a su vez en su interior restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que de inmediato se produjo su aprehensión, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso de sus derechos y garantías Constitucionales, siendo trasladando todo el procedimiento a la sede del Comando Policial a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril de 2009, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante este Juzgado, donde se le acordó imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistió en la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada ocho (08) días y la entrega bajo cuido y vigilancia de su representante legal, en consecuencia se ordenó el Egreso del Adolescente desde esa misma fecha.-
En fecha 22 de Abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordeno la remisión de la presente causa a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, con oficio Nº 525-09 y constante de cuarenta (40) folios útiles, a los fines de continuar don las investigaciones.-
En fecha 08 de agosto de 2010, se recibe por ante este Juzgado con oficio Nº 15F18-1130-10, Escrito Acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.
En fecha 10 de Septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó colocar a la disposición de las partes por un plazo común ce cinco (05) días, las presentes actuaciones para su revisión, de conformidad con o previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo debidamente notificada a todas las partes.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibe por ante este Juzgado la resulta de la Boleta de Notificación Nº 1738-10, dirigida a nombre del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el Alguacil comisionado de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Pena del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que la misma no pudo hacerse efectiva en virtud que la dirección aportada es de alta peligrosidad; no lográndose la notificación del referido adolescente.-
En fecha 28 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio Nº 0050-11, a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que fuera comisionado un Alguacil de este mismo Circuito Penal y se traslade personalmente a la dirección aportada por este Juzgado para que logre la ubicación del mismo a los fines de darle continuidad al proceso que se le sigue en su contra, ordenándose librar nuevamente la correspondiente Boleta de Notificación Nº 0993-11, a nombre del referido adolescente.-
En fecha 11 de febrero de 2011, se recibe por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, la resulta de la Boleta de notificación Nº 0993-11, de fecha 28 de enero de 2011, en la cual el Alguacil comisionado indica igualmente que la misma no pudo hacerse efectiva en virtud que la dirección aportada en la misma es de alta peligrosidad.
En esta misma fecha, 08 de Abril de 2011, en virtud de las dificultades para la localización de adolescente imputado se procedió por secretaría a realizar llamadas telefónica a los números de teléfono aportado por el adolescente a os fines de notificarlo, siendo imposible su ubicación por este medio.
Por todo ello se procedió por secretaria a la revisión del Libro de presentaciones Nº 03 llevado por este Juzgado, específicamente al folio 365, en el cual se pudo constatar que el adolescente in comento dejó de presentarse por ante este Juzgado desde el día 07 de julio de 2009, incumpliendo evidentemente con las obligaciones impuestas por este Juzgado en su debida oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días.-
DEL DERECHO
Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).
Es de observarse que en fecha 09 de agosto de 2011, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, no habiéndose conseguido realizar hasta la presente fecha el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se ha logrado la ubicación del adolescente, aunado al hecho que el mismo no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones que le fueran acordadas a su favor en fecha 16 de Abril de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun y cuando la defensa pública penal del referido adolescente el Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, se encuentra debidamente notificado de la consecución de los actos procesales y su defendido no ha hecho acto de presencia al Tribunal, lo que impide la consecución de los actos subsiguientes para alcanzar los fines del proceso, siendo indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARARLO EN REBELDIA, y en consecuencia SE ACUERDA la LOCALIZACIÓN Y TRASLADO A ESTE JUZGADO, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Dpto. de Aprehensiones - Caracas, para que el referido adolescente sea localizado y trasladado a este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del decretó de rebeldía del adolescente en comento se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente con relación al adolescente en referencia, hasta tanto conste en autos la localización y traslado del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN REBELDÍA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se acuerda en consecuencia, librar orificio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dpto. de Aprehensiones con sede en Caracas, para que el mismo sea localizado y trasladado a la orden de este Juzgado. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 ibídem, en relación al adolescente imputado, hasta tanto conste en autos la localización y traslado del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA 1C-1535-09
MAGG/AC.-