REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C 1996-10
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décimo Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MAYERLING GIL GONZALEZ, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto en los artículos 417 y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Cursa en las presentes actuaciones las siguientes actas de investigación policial:
Denuncia Común, de fecha 24-11-2010, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote, Inserta al folio cuatro (04) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy Miércoles 24-11-10, a las 06:00 horas de la tarde, dos muchachas que viven cerca de mi abuela, de nombre Yurika Serrano y IDENTIDAD OMITIDA, comenzaron a insultarme y a buscarme peleas y yo también me defendí y le conteste y en eso las muchachas se me fueron encima y comenzamos (sic) a pelar conmigo, me agredieron física y verbalmente me rasguñaron y me cayeron a batías (sic) es todo”;
Reconocimiento médico legal, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA, practicado por la médico Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de: IDENTIDAD OMITIDA… Al momento del examen se aprecia múltiples escoriaciones en cara dorsal de mano derecha, codo derecho y rodilla derecha…”;
Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario agente URZOLA RAMIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-511-417… por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones), me traslade… en compañía de los funcionarios: Inspector Dayana SOZAYA, Detective LIENDO EDWIN y los agentes Oswal LARA y URZOLA Ramiro; conjuntamente con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA… por figurar como denunciante y víctima… hacia el sector Isla de la Fantasía, calle principal, vía pública Higuerote... con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones e Inspección Técnica Policial, en el lugar del hecho. Posteriormente nos trasladamos… al sector el Cocal, calle José Gregorio Hernández, Higuerote… con la finalidad de citar, identificar y trasladar… a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quienes figuran como investigadas… una vez en la dirección… la víctima nos señalo la vivienda exacta donde habitan las ciudadanas supra mencionadas… fuimos atendidos por una ciudadana de sexo masculino quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia resulto ser una de las ciudadanas requeridas… quedando identificada… IDENTIDAD OMITIDA… de 33 años de edad… y IDENTIDAD OMITIDA... de 15 años de edad... de igual forma se procedió a practicarle una revisión corporal… Es importante señalar que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, presentaba las siguientes heridas: una herida saturada en la cara posterior del antebrazo izquierdo, una herida abierta en la mano izquierda presuntamente producidas por arma blanca por parte de la ciudadana denunciante IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que esta ciudadana manifestó haber botado el cuchillo con el cual lesionó a la ciudadana precitada… se procedió a la búsqueda de algún testigo presencial del hecho quienes no quisieron identificarse y comparecer ante este despacho a fin de ser entrevistados... Posteriormente nos trasladamos en compañía de las ciudadanas detenidas a la sede de esta sub-Delegación… es todo”;
INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 24 de noviembre de 2.010, practicada por los funcionarios Detective EDWIN LIENDO YÁNEZ y AGENTE OSWAR LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, practicada en la siguiente dirección: Sector la Isla de la Fantasía, Calle Principal Higuerote, municipio Brión, Estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionarse se trata de un sitio de suceso abierto, de luz natural abundante y temperatura ambiente cálida, acorde a la hora, suelo asfaltado, se puede apreciar diversa cantidad de construcciones en forma correlativa, elaboradas en bloques de cemento, las cuales fungen como viviendas familiares y locales comerciales, todos estos aspectos correspondientes a un tramo de la vía pública, específicamente en frente a una residencia elaborada en bloques de cemento y cubierta por pintura color rosado, lugar donde procedimos a realizar búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con la presente averiguación sin localizar ninguna…”.
Reconocimiento Médico Legal, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA, practicado por la médico Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio catorce (14) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de: IDENTIDAD OMITIDA… Al momento del examen no se aprecia lesiones que reportar desde el punto medico legal…”.
Reconocimiento médico legal, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA, practicado por la médico Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio quince (15) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de: IDENTIDAD OMITIDA… Al momento del examen se aprecia herida cortante en antebrazo izquierdo cara posterior 1/3 medio saturada, escoriación en cara lateral de codo derecho…”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de noviembre de 2.010, rendida por el ciudadano JESUS RAMON ARENAS LOPEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, Inserta al folio diecinueve (19) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer Miércoles 24-11-10, a las 6:00 horas de la tarde, aproximadamente, escuche unos grito (sic) y cuando salgo de mi casa veo a mi sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en el suelo paliando (sic) con una muchacha de nombre KELYN, y voy hasta el sitio a separarla hay (sic) estaba una vecina que me ayudo a separarlas cuando yo agarro a KELYN, me percato que tenía un cuchillo de (sic) una de sus manos y noto que mi sobrina tenía una cortada en uno de sus brazos y voy y la auxilio y la llevamos a los Bomberos del Municipio Brión… Es todo”;
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta claramente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento provisional de la causa, teniendo en cuenta la deficiencia de pruebas obtenidas en la presente investigación, que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como han ocurrido los hechos en los cuales se logró la aprehensión de la adolescente imputada, situación que genera la suspensión del proceso mientras el Ministerio Público, obtenga algún nuevo elemento que le permita solicitar el enjuiciamiento de la citada adolescente.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales, constan el acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida el adolescente in comento, las Experticias Técnicas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y un Acta de Entrevista suscrita por un testigo presencial de los hechos, de las cuales no se desprende claramente la presunta participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que se investigan, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen suficientes elementos que puedan dar fe de las circunstancias como ocurrieron los hechos, no habiendo pruebas convincentes que permitan estimar que la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser la autora o partícipe en la comisión de los hechos investigados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarla, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto en los artículos 417 y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia, signada con el Nº 1C 1996-10, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto en los artículos 417 y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. Líbrese Oficio al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higüerote, a los fines que sea cerrado el folio en el libro de presentaciones llevado por esa Institución, relativo a la adolescente in comento.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho(08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA CORREA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA CORREA
Causa 1C-1996-10
MAG/AC.-