REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION Nº 2C-1899 -11
JUEZ: Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO Décimo Octava Auxiliar.
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
ALGUACIL: GISELA PORTAL
SECRETARIO: Abg. RICARDO PACHAO



DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy domingo diez (10) de abril de 2011, siendo la 12:00, de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, la victima POR IDENTIFICAR, así como el adolescente imputado POR IDENTIFICAR, debidamente asistido por el Defensor Público, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO


Una vez realizada estas aclaratorias, El Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente POR IDENTIFICAR. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, cuando en fecha 08 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionario adscritos a la Policía Municipal de Andrés Bello, por instrucciones del Jefe de los Servicios se trasladaron al Sector La Amistad de San José Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, específicamente a la segunda calle, vereda 2, donde presuntamente un adolescente de nombre Cruz Blanco, agredio al adolescente José Alexander Rada, con un objeto contundente, motivo por el cual una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano Blanco Evangelista Pacheco, a quien se le indico que el adolescente Cruz Blanco encontraba en la residencia de su progenitora…al llegar a la residencia del adolescente…le notificaron que tenia una denuncia en su contra en el comando de la Policía…por haber agredido a otro adolescente, motivo por el cual tenían que acompañarlos hasta la sede del comando en compañía de su representante… para el momento el adolescente quien para el momento vestía una franela color negro con caricatura en la parte frontal y se puede leer en letras de color morado la palabra HOMERO, bermuda de color negro y zapatos negros, blanco y rojo, le fueron leídos sus derechos tal como lo contempla el articulo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, niña y adolescente, una vez en nuestro comando se identifico plenamente de la manera siguiente BLANCO SANCHEZ CRUZ ENRIQUE…Siendo impuesta de sus derechos y garantías. Precalificando los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicito en esta misma audiencia se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo”. Seguidamente, vista como se encuentra la presunta victima se le da el Derecho de palabra a el adolescente POR IDENTIFICAR, quien expuso lo siguiente: “Yo venia en mi bicicleta, el señor me llamo y yo fui normal y me dice si yo le había tocado la puerta, yo le dije que yo no le he tocado la puerta a usted y el me dijo que si yo sabia que el tenia dos bichas allí, y yo le dije que no me interesaba si tenia esas bichas, luego el le dijo a su mujer que le buscara la pistola, fue cuando ella dijo que no se metía en eso, y después el busco la pistola, el señor Marco me amenazo con darme un tiro entonces le dio el arma a Cruz Blanco y luego me dio el cachazo en la cabeza. Es todo” Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: POR IDENTIFICAR, Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente imputada, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la adolescente POR IDENTIFICAR, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé” exponiendo: “Es verdad lo que el dijo, esto todo”.Se deja constancia que las partes no formularon preguntas la adolescente imputado.-El Tribunal deja constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud. En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “ Vista la declaración de mi defendido, es por ello que solicitud ante su digno tribunal sea otorgada una medida de presentación contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente”.


DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, procederá a exponer en forma sucinta los argumentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión y serán analizados por auto fundado, por lo cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, asi como las actas de entrevista, oído la manifestado por el adolescente victima y la declaración del adolescente del imputado es por lo que acoge la calificación de LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado POR IDENTIFICAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, deberá cumplir con un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días al Mes ante la sede de este Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del adolescente. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda les sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, las cuales deberán ser entregadas por secretaría y recordándole a las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de nuestra Ley especial. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:30 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ


EL SECRETARIO,

Dr. RICARDO PACHAO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,

Dr. RICARDO PACHAO






CAUSA N° 2C-1899-11
RAUA/RP