REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1901-11
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. MAYERLING GIL, Fiscal Auxiliar18º del Ministerio Público
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. ROCIO DELFIN
ALGUACIL: MOISES SIERRA



DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, Domingo veinte (20) de Abril del año dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. ROCIO DELFIN, y el Alguacil de Sala MOISES SIERRA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MAYERLING GIL, así como el adolescente imputado: POR IDENTIFICAR, debidamente asistido por la Defensa Pública Dra. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: POR IDENTIFICAR , quien en fecha 17-04-2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 55, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Comando de Higuerote, del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 20.00 horas, encontrándose en patrullaje en el sector denominado “Tres de Mayo” al frente del Bulevar Crispulo Guaramato, diagonal al sector tres esquina de curiepe del Municipio Autónomo Briòn del Estado Miranda, realizaron patrullaje a pie por una vía alterna al sector comúnmente conocido como cueva del humo se avistaron dos ciudadanos sentados en la acera de la vereda, uno de los ciudadanos emprendió veloz huida con un arma de fuego en su mano derecha a una vivienda de color amarillo, con puertas y ventanas de color marrón, de inmediato se le dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado de los efectivos militares por lo que hace referencia a lo estipulado en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se paso en plena persecución a la vivienda una vez que fue lograda la captura del ciudadano en la puerta de una de las habitaciones, el S/2DO Duitama Eduardo, avisto que el ciudadano detenido y bajo custodia y bajo custodia de los efectivos lanzo el arma de fuego dentro de la habitación por lo que se le solicito al ciudadano German Piñate, acompañante del joven, que permitiese realizar la revisión de la habitación motivado a que es el mismo representante de la vivienda y testigo, este ciudadano manifestó a viva voz que el no iba a presenciar nada y salio de la vivienda, manifestando que era la segunda vez que efectivos militares entraban a su vivienda sin orden judicial y que nos iba a denunciar ante la fiscalia. Se dio una orden a un efectivo militar para que de inmediato buscase un testigo para realizar la revisión de la habitación, por motivos de cultos religiosos la mayoría de las personas adyacentes se encontraban en procesión, se solicita al joven la documentación persona manifestando sus datos POR IDENTIFICAR. Se realizo la revisión de la habitación se encontró debajo de la cama un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo Nº 17. fabricación Austria, serial BE408, con capacidad de dieciocho (18) cartuchos, contentivo de diez (10) cartuchos, calibre 9mm. Luego se realizo la revisión corporal al ciudadano detenido, hallándosele en el bolsillo derecho del pantalón blue Jean, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presunta droga denomina CRACK, derivados de la cocaína. Estos hechos encuadran en los delito sancionados, tales como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal y el delito OCULTACION DE DROGA, prevista el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito que se siga la causa por EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Y LA MEDIDA CAUTELAR LITERAL “G”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a las adolescentes, que cualquier hecho o circunstancias que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: POR IDENTIFICAR En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo: “Si declarare”, quien expuso: yo no tenia eso encima ni la droga tampoco. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa: no había testigo cuando me detuvieron. No me decomisaron nada encima, nunca he estado detenido, no estudio, trabajo en el monte. Eso fue a las 8pm. Yo estaba con un señor cuando me detuvieron. El señor estaba en la otra acera donde estaba sentado. No recuerdo su nombre. Había cuatro guardias. Me detuvieron en la casa de una vecina que no conozco. A preguntas realizadas por el tribunal: trabajo en el momento a sembrar plátano. Ese día no iba a sembrar. Utilizo machete, ese día no llevaba nada de herramientas. Cultivo la tierra con un tío mió, por el rió llamado muchulumo, pasando el rió a mano derecha, queda por donde me agarraron a mi. mi ropa de trabajo esta en mi casa. Yo no iba al monte había llegado de ahí. no consumo ningún tipo de droga. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones y oído lo alegado por mi defendido solicito se siga por el procedimiento ordinario y la medida cautelar del articulo 582 literal “C” del régimen de presentación, para que se siga las averiguaciones. Es todo”. Se deja constancia que el Sargento Mayor ALEXANDER ANTONIO PIRELA SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.901.722, de la Guardia Nacional, destacamento Nº 55, Cuarta Compañía, con sede Higuerote, trajo las evidencias de los hechos, tales como; presunta droga denominada Cocaína, que arrojo un peso de 20 gramos lo que es igual a 56 envoltorios y un arma de fuego. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, quien en forma clara y expresa señaló al adolescente objeto de esta investigación, y el acta de experticia de los objetos incautados.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal y observado las características del arma de fuego incautada y los envoltorios de drogas, tal y como se observa en el acta policial, este Juzgado acoge la misma, como lo es la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 277 del Código Penal y el delito de OCULTACION DE DROGA, prevista el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y oída igualmente la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: POR IDENTIFICAR este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los cuatro (04) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Una vez satisfecha la medida del literal “g” se impone la medida del literal “f” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ


LA SECRETARIA,

Abg. ROCIO DELFIN,



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

Abg. ROCIO DELFIN,












CAUSA N° 2C-1901-11
RAUA/RD.-