REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1902-11


JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. MAYERLING GIL, Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
DEFENSORA: DRA. CAROLINA PARRA Pública Penal.
SECRETARIA: ROCIO DELFIN
ALGUACIL: MOISES SIERRA




DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, lunes veinte (20) de Abril de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, el Secretaria Dr. ROCIO DELFIN y el Alguacil de Sala MOISES SIERRA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. MAYERLING GIL, no encontrándose la victima del caso, asimismo igual forma se encuentra presente el adolescente imputado POR IDENTIFICAR, debidamente asistido por el Defensora Pública DRA. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente POR IDENTIFICAR siendo las 02:30 horas de la tarde del presente día y encontrándonos en recorrido por las adyacencias del Terminal de trapichito de esta localidad, se logro avistas de una situación irregular en la que un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de 14,80 de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento suéter de color azul y short de color blanco, empujo a un ciudadano de tercera edad, de tez trigueña, de setenta años (70) de edad aproximadamente, de 1,68 de estatura aproximadamente, quien vestía párale momento camisa de color beige, quien a raíz de la agresión antes descrita cayo al suelo, a parte de esto intento huir del sitio de los hechos, mientras un segundo ciudadano, quien es de tez blanca, contextura normal, de 1,65 metros de estatura, quien vestía para el momento franela de color blanca y pantalón blue Jean, intento auxiliar al ciudadano de tercera de edad antes descrito, gritando a viva voz y pidiendo ayuda, motivo por el cual se le dio la voz de alto al ciudadano y logrando interceptar al adolescente POR IDENTIFICAR, luego se procedió a poner bajo resguardo al ciudadano victima del presente caso, quien manifestó que el ciudadano que fue aprehendido por la comisión logro sustraer a su hijo, quien era el ciudadano que lo estaba auxiliando para el momento , un teléfono celular, todo esto bajo amenaza de muerte. El ciudadano victima quedo identificado como POR IDENTIFICAR, de setenta y seis años de edad, e igualmente se entrevisto a un ciudadano, el cual fue quien auxilio al señor, señalando que el sujeto detenido, le sustrajo mediante el uso de arma de fuego y bajo amenaza de muerte un (01) teléfono celular, marca blackberry, el ciudadano queda identificado como: POR IDENTIFICAR, luego un funcionario le realizo la revisión corporal a el ciudadano detenido, amparados en el articulo 205, logrando incautarle en el bolsillo derecho del short que vestía un teléfono celular, marca blackberry. Se procedió a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta el centro de coordinación policial. Precalifico los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Abreviado, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo sea escuchado el adolescente de conformidad con el artículo 542 de la misma ley. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: POR IDENTIFICAR Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente POR IDENTIFICAR “Si declararé”. Quien expone: “me estoy enterando de lo del fascimil, primero yo no portaba arma, segundo no agredí a nadie ni lo empuje, y tercero cuando estaban haciendo ese informe, lo hicieron en mi presencia, y llegaron a un acuerdo, y el teléfono se lo pidieron a la persona parta que lo pusiera en el informe, yo estaba caminando por el saman, y la policía me agarro, a mi nadie me agarro in fraganti, esos policías cuadraron esa acta, porque se enredaban ellos mismo, de ese fascimil me estoy enterando horita no agredí a nadie. Es todo.” A las pregunta del Ministerio Público expone:“ las victimas y funcionarios confabularon todo en mi contra, una de las victimas esta haciendo un curso para funcionario, y como va hacer funcionario entre ellos mismo estaban cuadrando, yo llame al inspector a parte y le dije lo que estaba pasando, y fue hablar con las personas testigo y ni sabían. Definitivamente no me declare culpable, yo iba para mi casa y me pararon, me dieron la voz de alto y me detuve, yo llevaba una gorra y un bolso, si estaba vestido como quien dice un malandrito. En mi bolso no había nada malo. Al agarrarme dijeron que yo lo intente robar en una zona anterior, no entiendo porque dice que me agarraron in fraganti”. Es todo. A las preguntas del Tribunal expone: “ellos dicen que yo los intercepte frente al ince, y me aprehendieron en el Terminal, hay una distancia lejos, uno se tarda como 5 minutos, caminando de ahí hasta allá. Nunca he estado detenido, estudie hasta 5to año. He consumido marihuana, y me han hecho prueba, mi papa.”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. CAROLINA PARRA, quien expone: “La defensa en representación de la adolescente presente en sala, a pesar que el joven admite estar en ese acto, solicito una medida menos gravosa del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base que a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo”. Oídos los alegatos de las partes.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado se produce in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, por lo que SE CALIFICA EL ROBO AGRAVADO del adolescente COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión el Acta Policial, Acta de entrevista realizada a la víctima, donde se deja constancias las circunstancia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido la adolescente, así como la declaración dada por la víctima. Manifestaron que fue sometido por dos personas y que las misma le metieron las manos en los bolsillos y sometido con una hojilla, es por lo que se acoge la calificación de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescente: POR IDENTIFICAR La Medida establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, LA DETENCION PREVENTIVA y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:00 de la hora de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
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DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ







LA SECRETARIA,

Dr. ROCIO DELFIN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,

Dr. ROCIO DELFIN





CAUSA N° 2C-1902-11
RAUA/RD