REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL, Auxiliar Décimo Octava.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN. Público
IMPUTADA: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
ALGUACIL: JULIO LOPEZ
SECRETARIA: Abg. ALEXANDRA CORREA
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, viernes, veintidós (22) de Abril del año dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. ALEXANDRA CORREA, y el Alguacil de Sala JULIO LOPEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MAYERLING GIL, así como la adolescente imputada: POR IDENTIFICAR debidamente asistido por la Defensa Pública Dr. TIRONNE BERROTERAN. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO
Una vez realizada estas aclaratorias, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “…Presento y pongo a su disposición a la adolescente POR IDENTIFICAR. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, cuando en fecha 20 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se presento ante el despacho de la Policía Municipal Eulalia Buròz, la ciudadana en calidad de victima quien dijo ser y llamarse como queda escrito: POR IDENTIFICAR, informando que en el día 19 de abril aproximadamente a las 09:00 p.m., encontrándose en la Plaza del Sector Santa Rosalía, momento que le hacia arreglos al Santo Nazareno se presento al lugar una adolescente de nombre Yereini quien comenzó a insultarla de palabras y al acercársele le profirió golpes de puño, retirándose del lugar y no obstante a eso, posteriormente se presento nuevamente al lugar en compañía de su mama de nombre Yaritza y otras dos (02) personas mas, donde la habían agarrado a golpes causándole rasguños y traumatismos en cara y cuello que se visualizaban a simple vista; De inmediato conforme una comisión Policial, conducida por el agente Muñoz Pedro, con la finalidad de trasladarse hasta el sector de Santa Rosalía con la finalidad de ubicar a las ciudadanas mencionadas por la victima, donde al llegar al sector ubicaron a la ciudadanas en su residencia entrevistándose con ellas, e informando las mismas que para el momento no se podían trasladar hasta el comando ya que terminaban de levantarse de sus camas, por lo que hicieron entrega de una citación para que se presentaran en la sede de la Policía a la brevedad posible, igualmente trataron de ubicar a las otras dos ciudadanas la cual no fue posible. Posteriormente se presentaron a la cede Policial la Ciudadana citadas quedando identificadas como POR IDENTIFICAR, , momentos en que se encontraban en la sala de espera la ciudadana POR IDENTIFICAR (madre de la adolescente imputada), le profirió palabras de amenaza a la victima que se encontraba allí también, diciéndole textualmente “yo fui quien te ofreció unos tiros a ti y cuando salgamos de aquí te los voy a dar”. Inmediatamente quedo la adolescente POR IDENTIFICAR a la orden del Ministerio Publico, para ser presentada ante el tribunal de guardia correspondiente, Siendo impuesta de sus derechos y garantías. Precalificando los hechos como el presunto delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal, por lo que solicito en esta misma audiencia se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga a lA adolescente imputada la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo”. Seguidamente, vista como se encuentra la presunta victima se le da el Derecho de palabra a la Ciudadana: POR IDENTIFICAR quien expuso lo siguiente: “…Yo estaba en la iglesia arreglando el Nazareno, y la muchacha fue a provocarme hasta donde yo me encontraba, ya tiene tiempo con esa provocación, nos fuimos de las manos y luego nos desapartamos, luego llego su mama y nos puso a pelear otra vez, y trajo dos (02) personas mas que no conozco, una me agarraba por el cabello mientras una me rasguñaba la cara y mi hermana que estaba viendo, como esta operada, les decía que nos desapartaran y ellas seguían dándome en la cara, Es todo” Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: POR IDENTIFICAR Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente imputada, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado el Juez, pregunta a la adolescente POR IDENTIFICAR, quien expone: “No deseo declarar”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA ADOLESCENTE SE ACOGIO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Así mismo las partes no formularon preguntas a la adolescente imputada.- En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por el Dr. TIRRONE BERROTERAN, quien expone: “Me acojo a la precalificación solicitada por parte del Ministerio Publico en cuanto a que la investigación sea llevada por el Procedimiento Ordinario solicitud ante su digno tribunal sea otorgada una medida de Prohibición de acercarse y comunicarse a la victima contenidas en el artículo 582 literales “E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, es todo”.
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, procederá a exponer en forma sucinta los argumentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión y serán analizados por auto fundado, por lo cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, asi como las actas de entrevista, oído la manifestado por la Ciudadana victima y la declaración de la adolescente imputada es por lo que acoge la calificación de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente imputada POR IDENTIFICAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 en sus literales “ E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, tendrá prohibición de comunicarse ni acercarse a lugares donde se encuentre la victima POR IDENTIFICAR. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda les sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, las cuales deberán ser entregadas por secretaría y recordándole a las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de nuestra Ley especial. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:30 de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 2C-1903-11
RAUA/AC