REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002840
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. GLADYS CASTRILLO
Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABG. ABIMAEL DIAZ
Defensa Pública
IMPUTADO: ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
En virtud de haberse celebrado en fecha 7 de abril de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-002840, seguida en contra del ciudadano ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 4 de octubre de 2010, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 18 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia de Santa Teresa del Tuy, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se trasladaron a el sector el Plan, Barrio Cecilio Acosta, Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de realizar una visita domiciliaria, donde queda ubicado el establecimiento comercial conoció en la zona como Bar Marcial, donde reside un ciudadano apodado el Ronald, con la finalidad de practicar la orden de allanamiento, numero MP21P-2010-002742, de fecha 14 de agosto de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Control, acompañados de los ciudadanos Muñoz Serrano Henry y Oswaldo Alvarado, quienes fueron testigos de la visita, procedieron a tocar la puerta, donde fueron atendidos por la ciudadana Zuleika González, quien permitió el libre acceso a la comisión, procediendo a inspección en una de las habitaciones uno de los cuartos, que queda entrando a mano izquierda, segunda puerta, los funcionarios encontraron una escopeta y cuando la revisaron tenia dentro otro cartucho, cierta cantidad de dinero y así mismo consiguieron sesenta y ocho envoltorios elaborados en materia sintético, que a la luz de la experticia química, arrojo un peso de Treinta y cuatro (34) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ.
SEGUNDO
DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA
Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa del ciudadano ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ, en la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 4 de octubre de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Ivette Martínez y Andreina Guzmán, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales realizaron la experticia química numero 9700-130-9215, de fecha 2 de septiembre de 2010, a la sustancia incautada.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario Carlos Games, Sandro Corredor, Juan Blanco y Ángel Sisco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) quienes practicaron la visita domiciliaria y la aprehensión de los imputados.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano Jesús Alvarado, quien fue testigo de la visita domiciliaria realizado por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la aprehensión de los imputados.
2.- Declaración del ciudadano Henry Muñoz, quien fue testigo de la visita domiciliaria realizado por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la aprehensión de los imputados.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química, numero 9700-130-9215, de fecha 2 de septiembre de 2010,
realizada por las Expertos Ivette Martínez y Andreina Guzmán, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
No se admite la prueba documental, señalada como acta de reconocimiento legal numero 9700-053 de fecha 19 de mayo de 2010, ni el testimonio del experto que la realizo, por no guardar relación con el hecho, y ser un error material en el escrito acusatorio fiscal.
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, admite parcialmente el escrito acusatorio, solo por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la conducta que se le atribuye a la imputada de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración la cantidad y tipo de droga incautada, no admitiendo la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en primer lugar por no cursar experticia alguna sobre el arma en cuestión, y de igual forma por ser criterio de este tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Reglamento de dicha Ley, no se establece que las armas tipo escopeta, requieran de un porte, sino por el contrario requieren cumplir con un permiso de carácter administrativo llamado “empadronamiento”, y de igual forma, de la narración de los hechos realizada por la Fiscalía Séptima, y de los fundamentos de imputación, quedo establecido que el arma tipo escopeta, localizada, se encontraba dentro de una vivienda, en tal sentido, la Ley y su reglamento, no requieren para ello ni siquiera el cumplimiento del requisito de empadronamiento señalado anteriormente, por lo que dicha acción presuntamente ejercida por los imputados, no encuadra en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, en tal sentido, con relación a dicho tipo penal se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo que establecen los articulo 330 numeral 3, en concordancia con el articulo 318 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ya que el hecho imputado no es típico. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, en relación con los ciudadanos ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos al mismo; manifestando expresamente los ciudadanos ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente a los ciudadanos ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los acusados ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ, se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) anos de Prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Diez (10) anos de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de CINCO (5) ANOS DE PRISION.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto que no se encuentra acreditada la mala conducta pre delictual del acusado, se procede a rebajar la pena a su límite inferior es decir CUATRO (4) ANOS DE PRISION y vista la admisión de hechos realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista que la pena para el presente caso es menor de ocho (8) anos, se procede a rebajar la pena en un tercio de la pena normalmente aplicable, quedando la misma en DOS (2) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que se CONDENA a los imputados ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, tomando en consideración desde la fecha que se encuentra privado de libertad, el día 18 de abril de 2013. Y ASI SE DECLARA-
SEPTIMO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito consagrado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito de Lesa Humanidad, y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad, a los ciudadanos ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 4 de octubre de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo que establecen los articulo 330 numeral 3, en concordancia con el articulo 318 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ya que el hecho imputado no es típico. CUARTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal, salvo la prueba documental, señalada como acta de reconocimiento legal numero 9700-053 de fecha 19 de mayo de 2010, ni el testimonio del experto que la realizo, por no guardar relación con el hecho, y ser un error material en el escrito acusatorio fiscal. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se Condena a los ciudadanos ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE, titular de la cedula de identidad numero 19.753.420, natural de Ocumare del Tuy, de 23, fecha de nacimiento 14 de marzo de 1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Cecilio Aosta, calle Principal, casa sin número, cerca del Comando, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero Nº V-19.028.453, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 5 de marzo de 1987, estado civil: soltero, de profesión u oficio Mantenimiento, residenciado en: Barrio Cecilio Acosta, calle principal, casa sin número, frente al Comando, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (2) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Condena a los ciudadanos ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ, a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y la EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 18 de abril de 2013, para los ciudadanos ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ, en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. OCTAVO: Se mantiene la medida privativa de libertad, a los ciudadanos ANTONI JOSE GONZALEZ DONAIRE Y RONALD GUILLERMO COLON GONZALEZ; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. NOVENO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
|