REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001554

ORDEN DE APREHENSION
Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ocumare del Tuy, 01 de abril de 2011
200° y 151°

FISCAL: Dras. AGNEDYS MARTINEZ BARCELO Y HUNGRIA CARO, Fiscal 25º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena.


INVESTIGADA: REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054, de profesión Ingeniero; por encontrarse presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.


Vista el escrito presentado, que hicieran en la tarde del día de hoy el Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dras. AGNEDYS MARTINEZ BARCELO Y HUNGRIA CARO, Fiscal 25º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, a este Órgano Jurisdiccional en función de control, de guardia para esta fecha, versando el requerimiento fiscal en ser autorizada, la aprehensión de la ciudadana: REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054; a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, afirmando estar acreditados con suficientes elementos de convicción los extremos concurrentes requeridos en los numerales 1, 2 y 3 de la aludida disposición adjetiva, ello en cuanto a la investigación llevada por uno de los delitos contra el patrimonio público, y distinguida 15F25-056-2010, nomenclatura de esta Fiscalia; y siendo que por igual medio este Tribunal autorizó lo peticionado por el representante de la Vindicta Pública, corresponde de seguidas, atendiendo a exigencia expresa contenida al último aparte de la norma en mención, ratificar este órgano jurisdiccional, por auto fundado, la autorización in concreto, lo cual se plasma en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA:

REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054

HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal 25º del Ministerio Público con competencia Nacional, a la ciudadana REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054, quien se desempeñaba como Ingeniero Inspector del Proyecto habitacional “PARQUE RESIDENCIAL GUADALUPE”, ubicado en la localidad de Valles del Tuy, Estado Miranda, cuya obra seria ejecutada por la sociedad de comercio la Constructora ANACONDA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20-05-1999, bajo nº 44, tomo 309-4qto, RIF Nº J-30691915-5, representado por el ciudadano JONATHAN RICARDO AUMAITRE OLSEN.

Se le atribuye ser la personas que en fecha 16-03-2010, el ciudadano LUIS ALFONZO PIRELA, en su condición de Auditor Interno del Instituto de Previsión Social para el personal y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), suscribio comunicación signada con el Nº 0.A.I 105000102_2010, ANTE LA Dirección de Secretaria General, Unidad de Registro del Ministerio Público, donde anexa copia certificada del Informe de Auditoria realizado al proyecto habitacional “PARQUE RESIDENCIAL GUADALUPE”, ubicado en la localidad de Valles del Tuy, Estado Miranda, en los cuales se evidencian hechos presuntamente de carácter penal.

En fecha 15-09-2006 se firma contrato entre los ciudadanos ANA MARIA ELVIRA GONZALEZ, JESUS ALBERTO y la ciudadana REYNA CAMACHO SILVA, en sus condiciones de Presidenta de la O.C.V “Parque Residencial La Guadalupe”, Presidente del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPASME, y el Ingeniero Inspector para el ultimo del Proyecto Habitacional, donde se obligaba bajo su responsabilidad y exclusiva cuenta y con sus propios elementos de la obra inspección de la construcción de las 32 viviendas en la Urbanización Lomas de Guadalupe, ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, quien debia mantener el estricto vigilancias y tomando las precauciones necesarias a fin de evitar que causen daños a las obras y a terceros, para proteger las propiedades y bienes de la Republica y de los particulares, todo de ello de conformidad con la ley.

Una vez revisados todos la documentación que cursa en la investigación, se puede observar que la ciudadana REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054, suscribe una serie de documentos ya que estaba facultado para ello, según contrato que se habia firmado para ello, diversas valuaciones de la obra, por un monto de 724.480.000,00 millones de bolívares, constatado por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), confirma el visto bueno de las valuaciones firmadas por la ciudadana REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054, en su carácter de Ingeniero Inspector, procede a realizar los pagos a la sociedad Constructora ANACONDA C.A, por la cantidad de 1.355.076,93 tal y como se demuestra en las valuaciones antes identificadas, donde firma una valuaciones a la contratista que no corresponde con la obra ejecutada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Primeramente se impone hacer mención de la regulación normativa patria en cuanto al derecho a la libertad y las situaciones de excepción a tal derecho, advirtiéndose que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce este derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo asimismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales.-

Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.

De modo que, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, no obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en sus artículos 44 y 49 lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo (resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).


Ahora bien, referida como ha sido, la normativa patria vigente concerniente al derecho civil de la libertad personal, pasa a enfatizar esta juzgadora, muy especialmente, el tenor del último aparte del artículo 250 adjetivo penal, siendo tal situación la que se corresponde con el asunto sub exámine, el cual prevé, de manera excepcional, por razones de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en tal disposición, autorizar el juez en funciones de control, por cualquier medio idóneo y previa solicitud realizada en tal sentido por el Fiscal del Ministerio Público, la aprehensión del investigado, y una vez dada tal autorización ser ésta ratificada por auto fundado dentro del lapso de ley, observándose en lo sucesivo el procedimiento establecido en tal norma.

De modo que, a los fines de autorizar esta juzgadora la aprehensión de los ciudadanos ut supras mencionados, se consideraron, única y exclusivamente, las razones y elementos de convicción aludidos por el representante de la Vindicta Pública, y si se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los son los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; además la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual forma se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, como lo son aquellos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como:

1.- COPIA CERTIFICADA: de informe sobre la inspección OCV PARQUE RESIDENCIAL LOMAS DE GUADALUPE.

2.- COPIA CERTICADA: de la certificación de Gravamen y de la Tradición Legal de Terreno del Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Guadalupe”.

3.- COPIA CERTIFICADA: del Presupuesto de Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Guadalupe”.

4.- COPIA CERTIFICADA: de la Valuación de Obras Nº 05 del Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Guadalupe”.

5.- COPIA CERTIFICADA: de la Valuación de Obras Nº 03 del Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Guadalupe”.

6.- COPIA CERTIFICADA: de la Valuación de Obras Nº 04 del Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Guadalupe”.


7- COPIA CERTIFICADA: de la Valuación de Obras Extras del Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Guadalupe

8.- COPIA CERTIFICADA: de la Valuación de Obras Nº 06 del Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Guadalupe

9- COPIA CERTIFICADA: de la Valuación de Obras Nº 02 del Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Guadalupe

10.- COPIA CERTIFICADA: de la Valuación de Anticipo de la Obra del Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Guadalupe

11.- COPIA CERTIFICADA: de Autorización de Pago dirigida al Banco del Tesoro, Universal y Banco Universal.

12.- COPIA CERTIFICADA: de la Póliza de Seguros de todo riesgo de la Empresa Construcciones Anaconda C.A. de Seguro Internado del Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Guadalupe”.

13.- COPIA CERTIFICADA: de los Estados de Cuenta, Cuenta Nº 010630206672062000075 de fecha 08/08/2007 perteneciente a la Empresa Construcciones Anaconda C.A. en el Banco del Tesoro

14.- COPIA CERTIFICADA: de Fianzas de Fiel cumplimiento entre la Empresa Construcciones Anaconda C.A. y C.A Seguros la Internacional al Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Guadalupe”.

15.- COPIA CERTIFICADA: del Acta Constitutiva y Estatuto de la OCV “Parque Residencial La Guadalupe”, registrada ante la Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda Ocumare del Tuy

16.- COPIA CERTIFICADA: del Contrato suscrito entre los ciudadanos ANA MARIA ELVIRA GONZALEZ, JESUS ALBERTO y el ciudadano REYNA CAMACHO SILVA, en sus condiciones de Presidenta de la O.C.V “Parque Residencial La Guadalupe”, presidente del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPASME, y el Ingeniero Inspector para el ultimo del Proyecto Habitacional.

17.- COPIA CERTIFICADA: de Fianza de Anticipo, entre la Empresa Construcciones Anaconda C.A. y Seguro la Internacional relacionada con el Proyecto Habitacional “Parque Residencial La Guadalupe”.

18.- COPIA CERTIFICADA: del Contrato de Obras entre la OCV “Parque Residencial La Guadalupe” y la Empresa Construcciones Anaconda C.A., autenticado en fecha 11/09/2006 ante la Notaria del Municipio Cristóbal Rojas.


19.- COPIA CERTIFICADA: del Fideicomiso realizado entre la OCV “Parque Residencial La Guadalupe”, el IPASME y el Banco del Tesoro, Banco Universal ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas.

20.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04/10/2010 rendida, ante la Fiscalia 17º a Nivel Nacional con Competencia Plena por el ciudadano Rodríguez Fernández Raúl, comisionado por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación para realizar inspecciones en la OCV “Parque Residencial La Guadalupe”.-


Por ultimo, apreciando las circunstancias particulares del presente caso, así como la pena que pudiera imponerse en caso de celebrarse juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, el cual atenta contra el derecho innato de todo ser humano, como es la vida, es lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando la imputada REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.


En consecuencia, llenos como están los extremos requeridos en la norma del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y habiendo fundamentado el representante fiscal requirente de la orden de aprehensión, la necesidad y urgencia de su expedición por el Tribunal en los términos de excepción a que se contrae el último aparte de la aludida disposición, lo cual se resume en posibilidad que el investigado se evadiera de la justicia debido a las circunstancias particulares del caso en concreto, se ORDENA LA APREHENSIÓN de la ciudadana REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054, de conformidad la solicitud presentado por el fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser el mismo conducido ante el correspondiente Tribunal de Control de guardia, a tenor de lo previsto en el ut supra referido artículo 250, en su segundo aparte, de inmediato a su aprehensión, con la presencia de las partes, en la que resolverá el Tribunal lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.


MEDIDAS INNOMINADAS PRECAUTELATIVAS


Vista la solicitud presentada en fecha 01-04-2011, siendo las cuatro horas de la tarde, por la Fiscalía 25º del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, mediante la cual requiere de este Tribunal, dos medidas cautelares innominada de inmovilización de cuentas y prohibición de enajenar y gravar, referidas a: 1) bloqueo e Inmovilización Preventiva todas las cuentas bancarias en todas sus modalidades tanto como persona natural como jurídica en las cuales aparezca como titular y/o adjunto en firma separada o conjunta en las entidades bancarias del País, y 2) prohibición de enajenar y gravar de cualquiera bienes donde aparezca en registro o notaria a nivel de todo el territorio de la Republica de Venezuela, y de igual forma informa la Vindicta Publica, que a los mencionados ciudadanos se le sigue causa ante la Fiscalía 25º a nIvel Nacional con competencia plena, signada con el numero 15-F26-056-2010, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido este Juzgado pasa a dictar la motivación sobre la procedencia o no de cada una de las medidas solicitadas:


La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, como en el presente caso, que fue solicitado por el Ministerio Publico, que conforme a lo que consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, y dicha solicitud es presentada con el fin de asegurar las resultas del proceso y que la ciudadana en contra de quien se sigue la investigación llevada por la Fiscalía Vigesima Quinta de esta Circunscripción Judicial, no se evada el proceso en su contra, dejando posiblemente irrisorias las pretensiones de la Vindicta Publica y de las víctimas de la presente causa, que es obligación del Juez Garantista, velar por los derechos y protección de la víctima, conforme a lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro Legislador Patrio, estableció unas medidas de coerción personal, que sustituyen a la privación de libertad, entendiendo que la medida extrema seria la probación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso se solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En relación a la medida de Bloqueo e Inmovilización Preventiva todas las cuentas bancarias en todas sus modalidades tanto como persona natural como jurídica en las cuales aparezca como titular y/o adjunto en firma separada o conjunta en las entidades bancarias del País, en contra de la ciudadana REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054, este Juzgado considera lo siguiente:


En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente dice: "…Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado". Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta..”..

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
En tal sentido este Juzgado en estricto apego a la sentencia numero 0870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y establecido que las medidas innominadas deben ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del Ministerio Publico en el presente caso.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

Y en lo que se refiere al tercer requisito (periculum in damni), éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En tal sentido este Juzgado considera que la solicitud del Ministerio Publico, en la pretensión de que se dicte Bloqueo e Inmovilización Preventiva todas las cuentas bancarias en todas sus modalidades tanto como persona natural como jurídica en las cuales aparezca como titular y/o adjunto en firma separada o conjunta en las entidades bancarias del País, en contra de la ciudadana REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054, cumple con los requisitos de procedencia referidos a la existencia de un buen derecho, es decir la pretensión del Ministerio Publico de evitar que la pretensión de seguir una causa penal en contra de los mencionados ciudadanos queda irrisoria, y de ser el caso no puedan resarcir un posible daño patrimonial a las presuntas víctimas, presunción grave de un daño, por la posibilidad de realizar movimientos bancarios para de forma fraudulenta desviar los recursos propios o de la empresa en referencia, y periculum in damni, adoptándose las medidas necesarias para evitar lesiones, por el fundado temor de que los investigados pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la victimas.

E s por lo que este Juzgado, por considerar que se dan los tres requisitos de las medidas innominadas referidas al fumus boni juris, periculum in mora y periculum in damni, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se acuerda dictar Bloqueo e Inmovilización Preventiva todas las cuentas bancarias en todas sus modalidades tanto como persona natural como jurídica en las cuales aparezca como titular y/o adjunto en firma separada o conjunta en las entidades bancarias del País, la ciudadana REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054, por un lapso de dos (2) anos, en tal sentido se acuerda oficiar al Consejo Bancario Nacional, a los fines de su debido conocimiento y que de estricto cumplimiento a lo aquí decidido, notificando de la orden de bloque e inmovilización de cuentas a todas las entidades bancarias del país. Y ASI SE DECLARA.


En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar de cualquiera bienes donde aparezca en registro o notaria a nivel de todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054, este Juzgado considera lo siguiente:

Tal como ha señalado este Tribunal en los puntos primero y segundo, se dan por satisfechas las exigencias de las medidas precautelativas, es decir se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes referidos a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Y que siendo la medida de prohibición de enajenar y grabar una medida nominada de las previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solo debe darse por demostrada la existencia de la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia referidos a la existencia de un buen derecho, es decir la pretensión del Ministerio Publico de evitar que la pretensión de seguir una causa penal en contra de los mencionados ciudadanos queda irrisoria, y de ser el caso no puedan resarcir un posible daño patrimonial a las presuntas víctimas, presunción grave de un daño, que puede ocurrir si los investigados pueden enajenar y gravar cualquier bien.

Es por lo que este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar de cualquiera bienes donde aparezca en registro o notaria a nivel de todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ciudadana REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054, por un lapso de Dos (2) anos, en tal sentido se acuerda oficiar al Servicio Autónomos de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), a los fines de su debido conocimiento y que de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN de la ciudadana REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054, investigada en la causa distinguida 15F25-056-2010, nomenclatura del Fiscal 25º del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada como ha sido por el representante de la Vindicta Pública la necesidad y urgencia de su petición, aunado a encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de la precitada disposición adjetiva penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, eiusdem, debiendo ser conducido el precitado, a tenor de lo previsto en el segundo aparte de la mencionada norma, ante Tribunal de Control de guardia correspondiente, de inmediato a su aprehensión, con la presencia de las partes, en la que resolverá el Tribunal lo conducente. Asimismo se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región nº2, Charallave y a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Caracas y a la Sub – Delegación con sede en Ocumare del Tuy. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Vigésima Quinta de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido SE ACUERDA CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, MEDIDAS INNOMINADAS PRECAUTELATIVAS, CONSISTENTES EN BLOQUE E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS EN TODAS SUS MODALIDADES, TANTO COMO PERSONA NATURAL COMO JURÍDICAS EN LAS CUALES APAREZCA COMO TITULAR Y/O ADJUNTO EN FIRMA SEPARADA O CONJUNTA EN LAS ENTIDADES BANCARIAS DEL PAÍS POR DOS (2) ANOS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE CUALESQUIERA BIENES DONDE APAREZCAN EN REGISTRO O NOTARIA A NIVEL DE TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR DOS (2) ANOS, a la ciudadana REINA CAMACHO SILVA, titular de la cedula de identidad numero V- 6.440.054, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza, articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y 256 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese con carácter de extrema urgencia informando lo decidido por este Juzgado y sobre las medidas acordadas al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Autónomos de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), y al Consejo Bancario Nacional.
Remítase el presente cuaderno a la Fiscalia 25º del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena, quien deberá notificar la decisión dictada a los investigados, a los fines legales pertinentes, ya que en las solicitudes presentadas ante este Juzgado, no cursan dirección de los mismos y de igual forma deberá velar por el cumplimiento de las medidas dictadas.

Publíquese, regístrese, líbrese como soporte documental orden de aprehensión escrita, y déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

EL SECRETARIO


Abg. JESUS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, lo cual certifico.
EL SECRETARIO

Abg. JESUS GAMBOA