REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 27 de Abril de 2011
199° y 150°

OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD POR FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL

Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control emitir pronunciamiento judicial en virtud de la ausencia en actas procesales de escrito de Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24º) de esta Jurisdicción Penal del Estado Miranda, la cual en lugar del Acto Conclusivo presentó en fecha 17-04-2011; escrito en el que señala que con ocasión a las diligencias de investigación materializadas hasta la fecha aún no han agotado la investigación suficientemente para esclarecer los hechos y que existen circunstancias que hicieron variar los motivos por los cuales solicitaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y por lo cual solicitan se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa; al imputado HERNAN DAVID GUTIERREZ PENAGOS; titular de la Cédula de Identidad No. V-15.151.833; a quién se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Parágrafo Segundo Último Aparte; y a los efectos de la presente decisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha Jueves 03 de Marzo de 2011, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano HERNAN DAVID GUTIERREZ PENAGOS, suficientemente identificado en autos; por parte del Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Jurisdicción, representada por las Abogadas. YECSI NAIROBI GONZALEZ y MARÍA MERCEDES RAMÍREZ; con ocasión a la Ejecución de la Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal, en fecha 01-08-2008, ejecutada por funcionarios adscritos al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo cual el Ministerio Público solicitó y este Tribunal convino Decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del texto adjetivo penal vigente como la medida coactiva gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, esto por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 250.1, .2 y .3 como los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal vigente y la legitimad de su aprehensión en Ejecución de la Orden de Aprehensión correspondiente; según lo establecido en el artículo 44.1 en su primer supuesto constitucional.

Asimismo fue solicitada por la mencionada Representación Fiscal la Prorroga Legal en data 25-03-2011, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo que diere lugar, petitorio incoado en el lapso hábil a los efectos pretendidos, siendo acordada en fecha 30-03-2011, 15 días, los cuales vencerían el día 17-04-2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual transcribe parcialmente lo siguiente (….)
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, solo si el fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación antes del vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión judicial del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
(….)”.

Ahora bien, se observa de la revisión del presente expediente que en esté no reposa a la fecha acto conclusivo alguno que justificará la persistencia Judicial de la Medida Asegurativa Gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al mencionado, lo que hace imperioso a este juzgador el otorgamiento de una medida menos gravosa prevista en el artículo 256. 3 Y 8 de la ley adjetiva penal vigente, consistente en la presentación de DOS (02) Fiadores que controlen y supervisen la conducta pre-delictual y lo ordenado por este juzgado, tendiendo las estos obligaciones de informar a esté cada Treinta (30) días sobre su conducta y por último presentaciones periódicas ante este tribunal cada Quince (15) días, los Miércoles, las presentes medidas se estiman suficientes, adecuadas y proporcionales a las circunstancias concretas del caso in comento, estas con el fin aseguramiento y control a los objetivos finalistas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente.

Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra Constitución y por los Tratados Internacionales específicamente en materia de Derechos Humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen el derecho de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes que contengan normas tipos en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse en un Estado de Derecho.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HERNAN DAVID GUTIERREZ PENAGOS, titular de la cédula de identidad V- 15.151.833, previstas en el artículo 256. 3 y 8 de la ley adjetiva pernal vigente, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 Ejusdem..
Publíquese, diarícese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL

DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. JESÚS GAMBOA