REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 01 de Abril de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006300
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. YAJAIRA CHOURIO
FISCAL : ABG. HENRY ESCALONA
Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : BERNIE MAHOGANY LOPEZ GRATEROL (OCCISA) y
LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : ABG. JANETH SANTANA
Defensora Pública Penal 8º del estado Miranda

ACUSADO : DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO

DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-006300, seguida en contra del ciudadano DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 18-03-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 02-03-2010. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. YAJAIRA CHOURIO y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 192 al 198, pieza 1), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 11-10-2009, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la madrugada, la víctima hoy occisa BERNIE MAHOGANY LOPEZ GRATEROL se encontraba en compañía del ciudadano KEILA JOSEFINA HERNANDEZ ALLEN, en el establecimiento comercial denominado “CLUB CAMPESTRE ARPA VIEJA” ubicado en la CARRETERA NACIONAL LA RAIZA, KILOMETRO 17, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lugar donde llegó el acusado DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO, acompañado de otra persona identificada posteriormente como JULIAN ALEXANDER BELLORIN ACOSTA, y empleando un arma de fuego, bajo amenazas despojó al encargado de dicho establecimiento BRIAN HERRERA, del dinero en efectivo que tenía en la caja registradora, para luego al salir de local comercial y sin motivo alguno, efectuó varios disparos hacia el interior del mismo, impactando a la ciudadana BERNIE MAHOGANY LOPEZ GRATEROL en el tórax, cuya herida le produjo la muerte; posterior a ello el acusado DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO siendo aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA MIRANDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que se desplazaba por el lugar; al realizarle la respectiva inspección corporal le incautaron en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA BROWNING, CALIBRE 9 MM, CON LOS SERIALES DESBASTADOS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE (07) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, DINERO EN EFECTIVO y DOS (02) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE SEMILAS Y RESTOS VEGETALES.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1.- Declaración de FRANKLIN PEREZ, MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN CARACAS, por ser quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-138096 de fecha 12-11-2009, practicado al cadáver de la víctima (folio 119 y 120, pieza 1).

2.- Declaración de las ciudadanas LISBETH SEIJAS RIVERO y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, ambas adscritas a la DIVISION QUIMICA DEL LABORATORIO CENTRAL, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CARACAS, por ser quienes suscriben el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-DQ-09 / 1194 de fecha 15-12-2009, practicado a la evidencia incautada, la cual se trata de SIETE (07) GRAMOS CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, inserta a los folios 113 y 114, pieza 1.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario STTE. ORLANDO MAGO BOLIVAR, adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA MIRANDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario SM/2. JUAN NIEVES RODRIGUEZ, adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA MIRANDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.

3.- Declaración del funcionario SM/2. ERIK RIVEROL ANGULO, adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA MIRANDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.

4.- Declaración del funcionario S/1. ASTORGA PARRA, adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA MIRANDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.

5.- Declaración del funcionario S/2. FIGUEROA ROJAS, adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA MIRANDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.

6.- Declaración del funcionario S/2. MOLINA CASTRO, adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA MIRANDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.

TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano RENIER DE JESUS LOPEZ GRATEROL, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia.

2.- Declaración de la ciudadana KEILA JOSEFINA HERNANDEZ ALLEN, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia.

3.- Declaración del ciudadano ROBERT BRIAN COLMENARES HERRERA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia.

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-138096 de fecha 12-11-2009, practicado al cadáver de la víctima, suscrito por el ciudadano FRANKLIN PEREZ, MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN CARACAS (folio 119 y 120, pieza 1).

2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-DQ-09 / 1194 de fecha 15-12-2009, practicado a la evidencia incautada, la cual se trata de SIETE (07) GRAMOS CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, suscrito por las ciudadanas LISBETH SEIJAS RIVERO y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, ambas adscritas a la DIVISION QUIMICA DEL LABORATORIO CENTRAL, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CARACAS, inserta a los folios 113 y 114, pieza 1.

3.- ACTA DE DEFUNCION Nº 2403, de fecha 12-12-2009, expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (folio 124, pieza 1).

4.- ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 18-11-2009, expedida por el CEMENTERIO CAMPO DE PAZ I, C. A., ubicado en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda (folio 116, pieza 1).

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, respectivamente.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos al mismo, manifestando expresamente el ciudadano DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.




QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del Acusado DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Acusado DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, respectivamente.

Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le suma a la pena anteriormente indicada, la mitad de la pena del otro delito, en este caso el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de sus comisión, el cual dispone para su autor una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, donde de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado texto penal sustantivo, al sumar ambos límites tenemos una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y al dividirla por dos resulta una pena media, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo a su vez la mitad de dicha pena NUEVE (09) MESES DE PRISION, que al ser sumada a la pena inherente al delito más grave, tenemos en principio una sanción a aplicar de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en TRES (03) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.

Finalmente y como quiera que el acusado DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, pero sin bajar del límite inferior establecido para el delito más graves, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-21.375.377, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 18-03-2026. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el Acusado DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 numeral 4 y 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 20-05-1991, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-21.375.377, residenciado en el Sector 10, calle 39, casa Nº 39, a 20 metros de la cancha, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de DANIEL BARRIOS ESCALONA (V) y de TANIA JOSEFINA SOJO ULLOA (V), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, respectivamente, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al acusado DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 18-03-2026 para el ciudadano DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DELVIS DANIEL BARRIOS SOJO. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal venezolano, se ordena la confiscación del arma de fuego retenida como evidencia, cuyas características constan en EXPERTICIA BALISTICA Nº 9700-018-5465 DE FECHA 07-01-2010 (folio 202 al 204, pieza I), y destinar la misma al Parque Nacional de Armas de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas del presente fallo al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: MP21-P-2009-006300 YAJAIRA CHOURIO