REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001329

JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA

SECRETARIA : MARLENE CABRILES

FISCAL : JOSMAR DIAZ
Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

IMPUTADO : ALBA LUCIA RONDON AVILA

VICTIMA : FREDDY ENRIQUE ARNAL RODRIGUEZ

DEFENSA : JOSE MORON
Defensor Privado

DELITO : EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

RESOLUCION JUDICIAL
Visto el Escrito presentado por el profesional del derecho JOSE MORON, quien ejerce la defensa de la acusada ALBA LUCIA RONDON AVILA, mediante el cual solicita de este Juzgador de inhiba de seguir conociendo la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05-05-2010, quien suscribe, para ese entonces en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Extensión Judicial, le correspondió realizar la audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la ciudadana ALBA LUCIA RONDON AVILA, ampliamente identificada en autos, donde fue imputada por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en virtud de la solicitud de éste, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos ejusdem, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad para la misma, dejando constancia en el Acta elaborada al afecto, entre otras cosas lo siguiente:
(…) este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con relación a la aprehensión de las imputadas ALBA LUCIA RONDÓN AVILA y KATIUSCA SANTAELLA RUIZ observa este Tribunal que la misma no se produjo cumpliendo con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no califica dicha aprehensión como flagrante. SEGUNDO: En cuanto a la imputación formulada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, advierte este Tribunal que vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y examinadas las actuaciones presentadas por éste, considera que las mismas se adecuan a los hechos objeto del proceso, motivo por el cual acoge dicha precalificación jurídica en su totalidad. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público con respecto a la ciudadana ALBA LUCIA RONDÓN AVILA este Tribunal toma en consideración las Actas de Investigación Penal (folios 5, 7, 9, 15, 19, 22, 25, 26, 32, 35, 42, 44, 45); Acta de Entrevista tomada al ciudadano FREDDY ENRIQUE ARNAL RODRIGUEZ (folio 10), Acta de Entrevista tomada al ciudadano RENY ADOLFO CARRERA CLARO (folio 27 y 28), Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YARISNA LOHENGRIS LOPEZ VELASQUEZ (folio 29 y 30), Acta de Entrevista tomada a la ciudadana AURA YADIRA CARRASQUEL REYES (folio 31), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 34), todo lo cual permite considerar a este Juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, hacen por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ALBA LUCIA RONDÓN AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-19.267.173, quedando por tanto de esta manera sometida al proceso. Se fija como sitio de reclusión para la imputada de autos, el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. QUINTO: Con relación a la ciudadana KATIUSCA SANTAELLA RUIZ, este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida solicitada por el Ministerio Público, estimando que una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad es suficiente para someterla al proceso, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure el proceso. De igual forma, quedará sometido a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no puede salir de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el Ministerio Público, con relación a la ciudadana KATIUSCA SANTAELLA RUIZ. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa con relación a la ciudadana ELBA LUCÍA RONDÓN AVILA y CON LUGAR la solicitud de medida cautelar a favor de la ciudadana KATIUSCA SANTAELLA RUIZ. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los que le sea practicado un reconocimiento medico legal a la ciudadana ELBA LUCÍA RONDÓN AVILA, a los fines de determinar el estado de salud que presenta la misma. NOVENO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 5:50 horas de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)
En fecha 03-06-2010, tomé posesión como juez para presidir este Tribunal en funciones de Juicio, una vez realizada la rotación de jueces de esta Extensión Judicial, conforme fue acordado en reunión plenaria celebrada en fecha 12-05-2010, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 535 del texto penal adjetivo, en sustitución de la jueza SANDRA SATURNO MATOS, en virtud del contenido del oficio Nº 711-10 de la misma fecha, emanado de la Presidencia de esta Circuito Judicial Penal.

En fecha 27-08-2010, fue realizada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, presidido por el juez JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN, quien admitió la acusación presentada por la representación Fiscal y ordenó el enjuiciamiento de la ciudadana ALBA LUCIA RONDON AVILA.

En fecha 15-09-2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones mediante el auto correspondiente, y se ordenó tramitar lo conducente para constituir el Tribunal mixto para realizar el respectivo juicio oral y público.

SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Señala el peticionante para fundamentar su pretensión, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) En la oportunidad de celebrarse la audiencia para oir al imputado el Honorable Juez BERNANDO ODIERNO HERRERA (sic) conoció como titular del tribunal primero de control la causa que se le sique (sic) a mi Representada, y una vez oído los argumentos de las partes, dicto medida cautelar privativa de libertad a la mencionada, quien en ese momento estaba bajo estado de gravidez. Como se puede apreciar excelentísimo Dr. BERNANDO ODIERNO HERRERA (sic), conoció de la causa y emitió pronunciamiento al respecto, por lo cual está dentro de uno del (sic) supuesto de hecho consagrado en el artículo 86 del código Organico procesal penal (sic) para ser Recusado o Inhibirse.

(…) Como se puede apreciar la (sic) los hechos coinciden con el derecho, en cuanto al conocimiento de la causa en la oportunidad de la Audiencia para Oír al imputado y la etapa de investigación, llegando al punto de decretar medida cautelar privativa de libertad al considerar el juzgador llenos los extremos del artículo 250 del código Organico procesal penal (sic). Lo cual pone en evidencia que está impedido ser ahora el juez que realice el juicio oral y público, al haber emitido opinión sobre el caso anteriormente. La consecuencia jurídica entonces es que el excelentísimo juez de aparte del conocimiento de la causa, donde mi defendida ALBA LUCIA RONDON es Acusada y será Juzgada (...).

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta ab initio que la Inhibición o abstención, como también se le conoce, según reseña la doctrina, consiste en la separación voluntaria del conocimiento del asunto por parte del funcionario judicial a cargo del proceso, cuando sea evidente la existencia de circunstancias fácticas que pudieran afectar su capacidad subjetiva, y por tanto no permita emitir una decisión objetiva e imparcial.

Tal separación debe materializarse tan pronto el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa.

Con los institutos procesales de la inhibición y la recusación, sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que este juzgador en fecha 05-05-2010, realizó la audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le impuso a la ciudadana ALBA LUCIA RONDON AVILA, quien fue imputada por la Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del texto penal adjetivo; sin embargo, estima este Tribunal que tal decisión emitida en fase preparatoria, no afecta la capacidad subjetiva, es decir, la objetividad e imparcialidad de quien aquí decide, para conocer y sentenciar en esta fase de juzgamiento, respecto a los hechos objeto del presente proceso, donde una vez realizado el debate oral y público, deberá establecer o no la responsabilidad penal de la acusada ALBA LUCIA RONDON AVILA.

Respecto a lo anterior la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, ha sostenido su criterio en forma reiterada señalado que:

(…) cabe destacar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación, no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento de la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple (…) Exp. Nº 1-A-a-8334-10 de fecha 10-01-2011 con ponencia de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

De lo anterior se colige que este juzgador no ha emitido pronunciamiento de fondo alguno en la presente causa, como así lo afirma el peticionante, para estimar por tanto comprometida su imparcialidad para dilucidar la controversia en el caso concreto, pues el hecho cierto de haber impuesto a la acusada ALBA LUCIA RONDON AVILA de una medida de coerción personal en la fase preparatoria del presente proceso, ello no debe entenderse como causal de inhibición o de recusación, conforme lo prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al hallarse incólume la capacidad subjetiva y por ende la objetividad con que debe actuar este juzgador para seguir conociendo del presente asunto, se hace procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de inhibición planteada por el ABG. JOSE MORON, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana ALBA LUCIA RONDON AVILA, por resultar la misma del todo improcedente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara SIN LUGAR la pretensión planteada por el profesional del derecho JOSE MORON, quien actuando como defensor de confianza de la acusada ALBA LUCIA RONDON AVILA, quien solicitó del juez quien preside este Tribunal en funciones de Juicio, su INHIBICION para continuar conociendo la presente causa, por resultar la misma del todo improcedente, al no verificarse los supuestos contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto líbrense las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION y de TRASLADO, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001329
(RESOLUCION JUDICIAL)