REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de Abril de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006525
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : CARLOS JOSE TORREALBA MONTIEL

DEFENSA : ABG. NATHAN ABIMAEL DIAZ
Defensor Público Penal 14º del estado Miranda

ACUSADO :GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO
DELITO : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-006525, seguida en contra del ciudadano GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 11-04-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 17-08-2010. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 165 al 170, pieza 1), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 18-10-2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la víctima CARLOS JOSE TORREALBA MONTIEL, tripulaba una MOTOCICLETA MARCA HONDA, COLOR NEGRO, AÑO 2006, MODELO CG125, SIN PLACAS, y cuando se desplazaba por EL PUENTE UBICADO EN LA CARRETERA DE EL ROSARIO DE SOAPIRE, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fue interceptado por el acusado GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO, quien a bordo de una moto y en compañía de otra persona sin identificar, bajo amenazas de muerte lo despojaron de la misma, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes hallaron en su poder la evidencia incautada.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2088 de fecha 19-10-2009, practicada a la evidencia incautada (DOS MOTOCICLETAS), inserta al folio 56, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario DETECTIVE HERNAN GARCIA, adscrito a la BRIGADA DE INVESTIGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe las EXPERTICIAS DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 1405 y 1406 ambas de fecha 19-10-2009, practicadas a la evidencia incautada (DOS MOTOCICLETAS), insertas a los folios 57 y 58, pieza 1.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR ROMAN SANCHEZ CABRILES, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario DETECTIVE FRANCISCO JAVIER CORONEL DELGADO, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.

3.- Declaración del funcionario DETECTIVE NAYARIT MARQUEZ ROJAS, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.

4.- Declaración del funcionario AGENTE LUIS AYALA YANEZ, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.

TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano CARLOS JOSE TORREALBA MONTIEL, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 7, pieza 1).

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2088 de fecha 19-10-2009, practicada a la evidencia incautada (DOS MOTOCICLETAS), suscrita por el AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 56, pieza 1.

2.- EXPERTICIAS DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 1405 y 1406 ambas de fecha 19-10-2009, practicadas a la evidencia incautada (DOS MOTOCICLETAS), suscritas por el DETECTIVE HERNAN GARCIA, adscrito a la BRIGADA DE INVESTIGACIONES Y EXPERTICIAS DE VEHICULOS DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, insertas a los folios 57 y 58, pieza 1.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez realizado el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al acusado GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO, se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez realizada la Audiencia correspondiente, se le impuso al acusado GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación de dicho procedimiento y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO, se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente con relación a dicho delito se observa que éste prevé una pena corporal de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, por que este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites obtenemos en principio una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, que al ser dividida por dos resulta una pena media de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el presente expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en UN (01) AÑO DE PRESIDIO, quedando la pena a aplicar de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO.

Finalmente y como quiera que el acusado GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el Acusado de autos, en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en definitiva a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, sanción esta a la cual se condena al ciudadano GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° E-85.142.220, que cumplirá en los términos que le señale el Juez en funciones de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 11-04-2019. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, es decir, 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO, admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano GIULIANO JOSE IMITOLA MONTENEGRO, titular de la cédula de Identidad Nº E-85.142.220, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento de Piojó, República de Colombia, donde nació el día 15-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Rosario de Soapire, calle El Carmen, casa Nº 4, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de JUANA MONTENEGRO (V) y de ESPARQUIO IMITOLA (V), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al acusado GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE. TERCERO: EXONERA al ciudadano GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 14-04-2019 para el ciudadano GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006525
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)






Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano GIULIANO JOSE IMITOLA MONTENEGRO, titular de la cédula de Identidad Nº E-85.142.220, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento de Piojó, República de Colombia, donde nació el día 15-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Rosario de Soapire, calle El Carmen, casa Nº 4, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de JUANA MONTENEGRO (V) y de ESPARQUIO IMITOLA (V), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al acusado GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE. TERCERO: EXONERA al ciudadano GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 14-04-2019 para el ciudadano GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GIULIANO JOSE IMITIOLA MONTENEGRO.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006525
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)