REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 29 de Abril de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001450
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD
DEFENSA : ABG. JESSICA VOLWEIDER
Defensora Pública Penal 6º del estado Miranda
ACUSADO : FREDDY JOSE SANZ MENDOZA
DELITO : OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-001450, seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSE SANZ MENDOZA, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 12-04-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado FREDDY JOSE SANZ MENDOZA, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 29-07-2010. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 75 al 82), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 14-05-2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la información aportada, vía telefónica, por una persona quien se negó a identificar, se trasladó hasta el SECTOR EL RODEO, CALLEJON DON BOSCO, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde pudieron observar a una persona, quien al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal hallaron en el interior de un bolso que portaba cruzado a su cuerpo, CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, en virtud de lo cual procedieron a su aprehensión, siendo identificado como FREDDY JOSE SANZ MENDOZA.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria QUIMICO FRANCY L. BLANDIN A., adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA Nº 9700-130-5389, de fecha 01-06-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserta al folio 132.
2.- Declaración del funcionario QUIMICO JOSE TORRES, adscrito a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA Nº 9700-130-5389, de fecha 01-06-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserta al folio 132.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario AGENTE DONNY GUERRA, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 5.
2.- Declaración del funcionario AGENTE JESUS PEREZ, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 5.
3.- Declaración del funcionario AGENTE ENDERVI MORENO, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 5.
4.- Declaración del funcionario AGENTE RAMON MALAVE, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 5.
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:
1.- EXPERTICIA QUIMICA – BOTANICA Nº 9700-130-5389, de fecha 01-06-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), suscrita por los funcionarios QUIMICO FRANCY L. BLANDIN A. y QUIMICO JOSE TORRES, ambos adscritos a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, donde dejan constancia que la evidencia incautada se trata de: A.- TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y B.- DIECISEIS (16) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE TRAZAS DE COCAINA, FENACETINA, inserta al folio 132.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano FREDDY JOSE SANZ MENDOZA, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al acusado FREDDY JOSE SANZ MENDOZA se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado FREDDY JOSE SANZ MENDOZA del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano FREDDY JOSE SANZ MENDOZA, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado FREDDY JOSE SANZ MENDOZA, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado FREDDY JOSE SANZ MENDOZA, se le atribuye la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, que prevé para su autor una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, entre otros, norma esta aplicable tomando en consideración el resultado de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO - BOTANICO que riela al folio 132, el cual concluye que la sustancia incautada se trata de: A.- TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y B.- DIECISEIS (16) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE TRAZAS DE COCAINA, FENACETINA.
Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, resulta una pena media de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Luego al observar que el Acusado antes identificado presenta no presente antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, rebaja la pena antes indicada en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en principio a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Finalmente como quiera que el acusado FREDDY JOSE SANZ MENDOZA se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, procede a rebajar la pena aplicable en principio en la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena a la cual se condena al ciudadano FREDDY JOSE SANZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.026.833, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cumplirá en principio en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, hasta el día 12-04-2014. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado FREDDY JOSE SANZ MENDOZA, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, y a las previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicables; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado FREDDY JOSE SANZ MENDOZA admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FREDDY JOSE SANZ MENDOZA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano FREDDY JOSE SANZ MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.026.833, quien es natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el día 27-12-1960, de 50 años de edad, de estado civil: Divorciado, de profesión u oficio Entrenador de Béisbol, residenciado en la Urbanización Betania II, Sector Araguaney, Bloque 21, planta baja, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, hijo de HECTOR JESUS SANZ (F) y de BERNARDINA BURGOS (V), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano FREDDY JOSE SANZ MENDOZA, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, y a las contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicables. TERCERO: EXONERA al ciudadano FREDDY JOSE SANZ MENDOZA, del pago de las Costas Procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 12-04-2014 para el ciudadano FREDDY JOSE SANZ MENDOZA. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FREDDY JOSE SANZ MENDOZA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001450
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)
|