REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2009-007563
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal Segundo de Juicio

ACUSADO: ISSACC ALFREDO GONZALEZ TAURASI

DEFENSA ABG. JOSE NAAVEDA
ABG. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT
(Defensores Privados)

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. HENRY ESCALONA

VICTIMA JOHANA KARINA ABREU ROJAS

DELITOS HOMICIDIO INENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Procede este Tribunal Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a motivar el dispositivo emitido en la culminaciòn del Debate Oral y Pùblico en el proceso seguido al acusado ISAAC ALFREDO GONZALEZ TAURASSI quièn fue encontrado INOCENTE de los delitos que le fueron atribuidos en la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, toda vez que no se logrò demostrar su responsabiliad en la comisiòn de tales ilicitos y en consecuencia de ello se emitiò sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dispositivo èste que pasa este órgano jurisdiccional a motivar dentro del lapso en los siguientes tèrminos:


Primero
Identificación del acusado

ISAAC ALFREDO GONZALEZ TAURASI, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-07-1.983, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado en Catia la Mar, bloques de la aviación, bloque Nº 2, piso Nº 14, Apto. Nº 73, Estado Vargas hijo de Saba Gonzàlez (V) y Antonieta Taurassi (V) identificado con la cédula de identidad Nº V-17.488.859


Segundo

Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso
El hecho atribuido al acusado en la correspondiente acusaciòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia el hecho objeto del proceso, es el siguiente:

Los hechos sucedieron el dia 30 de diciembre del año 2.009, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, cuando la vìctima se encontraba en el negocio ubicado en la carretera Santa Teresa, Santa Lucìa, con su esposo y un amigo y se presentaron tres sujetos armados y con amenazas de muerte uno de los sujetos saca un arma de fuego y le efectùa un disparo a la vìctima de nombre ABREU ROJAS JOHANA CARIN, ocasionàndole un herida en la regiòn abdominal, saliendo a la calle su esposo para buscar ayuda, encontràndose a un funcionario de la Policía Municipal de Independencia, manifestàndole lo sucedido en su residencia, optando el funcionario a realizar una persecución de los sujetos, logrando avistar a un ciudadano el cual vestìa un pantalón negro y franela gris, el cual se desplazaba en veloz carrera por la carretera nacional Santa Teresa- Santa Lucìa, dàndole la voz de alto, acercàndose el ciudadano quièn les habìa dado la información de lo sucedido en su residencia, indicàndole que el ciudadano retenido era el mismo que habia egresado de la residencia, realizàndole la inspección corporal y amparados en el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, incautàndole en la parte interna del pantalón a la altura de la pretina, un arma de fuego tipo revòlver, marca Amadeo Rossi, color negro, serial AA012055, serial de tambor V439, provisto de 5 balas calibre 38mm, cuatro sin percutir y una percutida, con cacha elaborada en madera de color marròn, trasladando todo el procedimiento hasta el comando de la policia, quedando identificado el aprehendido como GONZALEZ TAURASI ISAAC ALFREDO.



Tercero
Calificación Jurìdica atribuida a los hechos por el Ministerio Pùblico

La Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico con fundamento en tales hechos, acusò al imputado GONZALEZ TAURASI ISAAC ALFREDO como autor material en la comisiòn de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artìculo 405 en relaciòn con el 80 en su primera aparte. 2.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 y, 3.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277, todos del Còdigo Penal venezolano vigente.

La acusaciòn presentada por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico fue admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de mayo del año 2.010 por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción judicial, quien en consecuencia emitiò el correspondiente Auto de Apterura a Juicio.

En fecha 06 de agosto el año 2.010, y previa distribución fue recibida la causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quièn ordenò dar cumplimiento de las normas contenidas en los artìculos 65, 155 y 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En decisiòn de fecha 28 de Septiembre del año 2.010, y toda vez que no se logrò la constitución del Tribunal Mixto, con fundamento en el artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal acordò prescindir de los excabinos, y asume el control jurisdiccional de la causa, fijàndo oportunidad para celebrar el debate oral y pùblico, siendo la ùltima de ellas el dia 03 de febrero del presente año 2.011.


Cuarto

Desarrollo de la Audiencia

El dia y hora fijados por este Tribunal para dar inicio al Debate Oral y Pùblico se constituyò el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes se declarò su apertura conforme a las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.


El ciudadano Fiscal Noveno del Ministrio Pùblico en forma oral expuso los argumentos tanto de hecho como de derecho en los cuales se basó para plantear la acusaciòn, en tal sentido ejerció la acción penal pública ratificando el pedimento de enjuiciamiento y condenatoria para el acusado igualmente señalò que demostrará en el debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal.


Seguidamente la defensa privada, ejercida por el profesional del derecho Abg. Jeffrie Sydney Machado Vaillant, quien manifestó en forma oral sus argumentos en la siguiente forma:


“Primeramente debo destacar que la calificación jurídica de homicidio intencional en grado de frustración no se ajusta a los hechos denunciados en virtud que de ser ciertos estos la calificación sería de lesiones y no por esto se reconoce la veracidad de ninguno de los hechos denunciados. Esta defensa ratifica la manifestación de inocencia de mi representado y será durante el debate probatorio que se demuestre plenamente su inocencia, la defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y pide que en la sentencia definitiva sea de carácter absolutoria, es todo”.



Seguidamente el Tribunal procediò a imponer al Acusado: Isaac Alfredo Gonzàlez Taurassi presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica explicàndole con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye, procediendo igualmente a imponerlo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le solicitó sus datos de identificación personales, los cuales aportò segùn consta en el acta que a tal efecto fue suscrita, y finalmente expuso: “ No deseo declarar en este acto, es todo”.


Acto seguido el Tribunal procediò a declarar abierta la recepciòn de las pruebas conforme al contenido del artìculo 353 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


Con fundamento en el contenido del artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio, habiendo constado que mediante la citación oportuna no logrò la comparecencia de los ciudadanos ofrecidos como testigos como lo fueron BENAVIDES HEDILBERTO NICANOR, SANCHEZ QUIROZ DOMINGO RAMON, asi como los funcionarios actuantes MARQUEZ JOWANNER, asì como la Experto GREYMAR RAMIREZ, aun cuando se contò con la colaboración del Ministerio Pùblico, y habièndose agotado, incluso la fuerza pùblica, es por lo que este Tribunal, con fundamento en el contenido del artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesa Penal, acordò prescindir de tales testimoniales


Culminada como fue dicha fase, y conforme al artìculo 360 de la referida norma adjetiva, el tribunal concediò el derecho de palabra sucesivamente al ciudadano Fiscal y al Defensor para que expusieran sus conclusiones, lo cual realizaron en los siguientes tèrminos:


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

“ Aun cuando el Ministerio Público no pudo traer a juicio a todos los órganos ofrecidos de acuerdo a lo expuesto por la victima y uno de los funcionarios actuantes esta representación fiscal mantiene la convicción del que el acusado es responsable de los delitos que se le acusan, sostengo tal argumento en virtud de que si bien es cierto que la victima a manifestado acá de manera confusa planteamientos distintos a lo que cursan en actas suscrita por ella situación que se le atribuye al simple hecho de que estas personas mantienen su fuente de ingreso que es una ferretería dentro de un barrio seria osado del represéntate del Ministerio Publico aspirar que esta persona por el peligro eminente un comportamiento distinto por cuanto se trata de salvaguardar su integridad física y la de su familia así como su fuente de ingreso, pero si fueron contentes y convincente las palabras del funcionario Ivan narrando los hechos de manera clara y precisa señalando que fue una de las victimas que le dio las características de los sujetos e indicó por donde habían huido logrando así la captura de uno de ellos, por lo cual debe ser tomado en consideración el dicho de este funcionario en virtud de lo cual considero que la responsabilidad del hoy acusado amén de que no contamos con la declaración de la victima que reconoció al acusado, razón por la cual voy a solicitar que la sentencia sea de carácter condenatoria, es todo”


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

“Me llamo la atención que la victima manifestó que en ningún momento tuvo la oportunidad de que se le permitiera reconocer su agresor y demostró que tenia deseo que se hiciera justicia y señaló las características de los sujetos que la atacaron y no dijo cosa distinta ratifico sus anteriores declaraciones, señaló que eran tres sujetos y uno dos de ellos estaban encapuchados y la victima hace descripción del que no tenia capucha y dice que tiene aproximadamente 40 años de edad, es de color blanco, con huecos en la cara y barba, pero mi defendido tiene 26 años, es moreno, no tiene huecos en la cara y es lampiño imposible que sea la persona que participo en el hecho. Ahora en cuanto a la declaración del funcionario llama la atención que en 10 minutos ellos hayan atendido el llamado del esposo de la señora herida, hayan entrado a la casa, le prestaron el auxilio, le hayan dado las descripciones señalándole hacían donde corrieron, hayan salido a rastrearlo por que los sujetos ya se habían perdido de vista mínimo habrían recorrido 1 o 2 kilómetros de distancia estos sujetos y la descripción del sujeto se la da el esposo de la señora herida más no ella y no esta probado con que elementos se fueron estos funcionarios a buscar estaos sujetos, el funcionario manifestó que mintió al decir que no había actuado de conformidad con el articulo 205, lo cual si se dejo por sentado que si en el acta policial, que el vio cuando le quitaron el arma de sus partes intimas. Esta sentencia debe estar basada en la lógica, la máxima experiencia y la sana crítica; existe un reconocimiento por parte de la victima en sala que manifestó que ninguna de las personas que estaban aquí eran las presentes en el momento que ocurrieron los hechos, no identifico a mi defendido quien es un testigo presencial y el funcionario un testigo referencial cuya referencia no fue ratificada en este juicio muy por el contrario nos encontramos en presencia del principio de presunción de inocencia, por lo que solicito que la sentencia sea de carácter absolutoria, es todo.”


Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no ejercería su derecho a replica, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien sin juramento alguno, manifestó que no deseaba agregar nada.


Finalmente, y conforme al contenido del artìculo 361 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se declarò clausurado el Debate Oral y Pùblico, pasante seguidamente este Tribunal pasò a emitir del dispositivo objeto de la presente motivación.


Quinto

Del hecho a debatir

El hecho a debatir en el presente caso, ha sido la responsabilidad penal del acusado ISAAC ALFREDO GONZALEZ TAURASI en los ilicitos penales que le fueron atribuidos por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico como lo son 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artìculo 405 en relaciòn con el 80 en su primera aparte. 2.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 y, 3.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277, todos del Còdigo Penal venezolano vigente y con fundamento en hechos acaecidos el dia 30 de diciembre del año 2.009 siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, en el negocio de la victima ABREU ROJAS JOHANA KARINA el cual se encuentra ubicado en la carretera Santa Teresa-Santa Lucìa de esta jurisdicción del Estado Miranda.

Implica que en el contradictorio, habrìa de determinarse cual fue la actuación atribuible al acusado subsumible en los citados ilicitos.





MATERIALIDAD DE LOS DELITOS SEÑALADOS EN LA ACUSACION


De conformidad con el règimen sustantivo penal, èste sanciona una determinada conducta humana, que causa un resultado dañoso, y que ademàs, debe tener perfecta adecuaciòn entre ese acto humano y un tipo penal, entendiendo como tipo penal cada una de las descripciones incriminantes estipuladas en la ley penal debida y previamente clasificados.

Tal clasificaciòn atiende al bien jurìdico tutelado, y para que exista delito, debe haberse previamente determinado ese daño ocasionado al bien tutelado, en tal sentido, procede de seguida este Tribunal a discriminar separadamente el daño causado en cada uno de los ilicitos al bien jurìdico tutelado, ellos a los fines de determinar su materialidad.



HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION
previsto y sancionado en el rtìculo 405 en relaciòn con el 80 en su primera aparte.

En este caso, debemos tener que el homicidio es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona fìsica e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acciòn u omisiòn realizada por el agente.

En este caso concreto, tenemos que analizar tal ilicito, con la circunstancia de la frustraciòn prevista en el artìculo 80 del Còdigo Penal vigente, que estipula “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, nolo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad ”


El Ministerio Pùblico precalificò el delito de Homicidio intencional en grado de frustración, basando su imputaciòn en el daño causado a la vìctima de marras ABREU ROJAS JOHANA KARINA, daño este que fue determinado en el proceso, con los siguientes elementos probatorios:

1.- En audiencia celebrada el dia 17 de marzo de 2.011, y conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fue incorporada por su lectura la siguiente documental:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nùmero 9700-156-009 de fecha 06 de enero de 2.010, realizada por el profesional de la medicina ANGEL R, DELGADO Q. en su condiciòn de mèdico forense adscrito a Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la persona de la ciudadana ABAREU ROJAS JOHANNA KARINA identificada con la cèdula de identidad nùmero 17.685.677, en el cual hizo constar lo siguiente:

1.- Orificio de entrada y salida producido por un proyectil de arma de fuego en fosa iliaca izquierda (abdomen)
2.- Contusiòn edetomatosa en fosa iliaca izquierda, aporta informe medico previamente identificado emitido por el Hospital domingo Luciani, donde expresa:
1.- Orificio de entrada y salida producida por un proyectil de arma de fuego en fosa ilica izquierda (tipo sedal)
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACION Y PRIVACIÒN DE OCUPACIONES: OCHO DIAS, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO, ASITENCIA MEDICA SI, TRASTORNOS DE FUNCIN Y CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO AL TERMINO DE ESE LAPSO, CARÁCTER LEVE.


2.- En audiencia celebrada en fecha 24-02-11, y previas las formalidades y juramento de ley, se recibiò el testimonio del Dr. ANGEL DELGADO, Funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quièn manifestó:

“Si efectivamente yo realice esta experticia en el mes de enero del año 2010 se la realice a la ciudadana Johana Karina Abreu Rojas, ella en el interrogatorio alego haber sido herida por un sujeto desconocido con un arma de fuego, el examen físico lo encontré positivo con orificio de entrada y salida en región fosa iliaca izquierda (abdomen) y además me aportó informe medico emitido por el hospital Domingo Luciani donde los doctores que la vieron indicaron orificio de entrada y salida producida por arma de fuego… en vista de eso le coloque las siguientes conclusiones: estado general satisfactorio, tiempo de curación 8 días y de carácter leve, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Aun siendo de carácter leve de acuerdo al lugar donde penetro el proyectil es cerca de algún órgano vital? Respondió: En el abdomen hay muchos órganos vitales, pero en este caso el proyectil es lo que llamamos los médicos forenses tipo sedal entra sale y no produce daño a ninguno de los órganos, cuando se le da el carácter a las lesiones se toma en consideración el tiempo de curación. Si la bala fuera agarrado otra dirección produce un hemoperitoneo cuando el abdomen se llena de sangre se puede producir un shock hipobolemico, una infección que si no es atendido a tiempo se produce la muerte Pregunta: Es difícil determinar si el proyectil atravesó un obstáculo antes? Respondió: Eso le corresponde determinarlo los expertos de balísticas, pero si es posible, es todo. Cesaron las preguntas Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: En que dirección entro la bala de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo? Respondió: No lo coloque en el informe Pregunta: Es imposible determinar si la intención era disparar cerca o a distancia, con intenciones mortales? Respondió: No sabría decirlo, no es mi área, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a realiza las siguientes preguntas: Se puede determinar si el disparo fue a contacto, próximo contacto o a distancia? Respondió: Si fue a distancia porque no dejo tatuaje, la entrada de la herida fue limpia, es todo”


De tales elementos, debidamente recibidos y analizados en el proceso, se puede determinar que, en efecto estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Pùblico, toda vez que de conformidad con la experticia medica practicada, asi como con la declaraciòn del profesional de la medicina forense Angel Delgado, quièn respondiò a las preguntas realizadas por las partes, y ratificò en su contenido y firma dicha experticia, quedò establecido que el dia de los hechos, la victima de marras ciudadana Abreu Rojas Johanna Karina, recibiò un disparo que le produjo un orificio de entrada y salida producida por arma de fuego, que dicho disparo, aùn cuando fue determinado que fue de carácter leve por el tiempo de curaci`n, fue causado en el abdomen de a vìctima y muy cerca del lugar en el cual se encuentran sus òrganos vitales.


A dichos elementos por ser de carácter cientìficos se les otorga pleno valor probatorio, y de los mismos se determina la materialidad del ilicito precalificado por el Ministerio Pùblico, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que se estima que como consecuencia del disparo que causò la lesiòn se hizo todo lo necesario para consumar el delito, mas sin embargo no se logrò el resultado como era la muerte de la victima, por circunstancias independientes de la voluntad del autor, como fue que el proyectil tomò otra dirección distinta al òrgano vital cercano como lo es el estòmago y en consecuencia no se causò un hemoperitoneo, que lo pudiera haber llenado de sangre al referido órgano vital produciendo como resultado un shock hipobolemico y en consecuencia la muerte de la vìctima.



ROBO AGRAVADO

Previsto y sancionado en el artìculo 458

En cuanto a tal ilicito, estimò este Tribunal que el Ministerio Pùblico para determinar su materialidad, partiò de los siguientes elementos de prueba, que fueron traidos al proceso, como fueron los siguientes:


1.- Declaracion de la ciudadana ABREU ROJAS JOHANA KARINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.685.677, quien previo juramento de Ley, en su declaraciòn rendida en audiencia celebrada el dia 17 de febrero del presente año 2.011, manifestò “que eso fue ace un año año el 30 de diciembre del año antes pasado como a la 7 de la mañana me encontraba en mi casa” ………. “el muchacho que me da el disparo entra por la puerta del al frente y los otros se meten por la parte de atrás en el momento que el muchacho me da el disparo me llevan hasta el cuarto y me preguntan donde están los reales•” ………….. “al cliente también lo meten al interior de la casa y le preguntan donde están los reales” a pregunta formulada. Lograron llevarse algún dinero ? Respondiò: Si, 15 millones”,


2.- Con la declaracion rendida en audiencia celebrada el dia 10 de marzo de 2.010 por el funcionario MARIN GONZALEZ IVAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.454.691, Adscrito a la policía Independencia, quien previo juramento de Ley, manifestó entre otras cosas:

“ Eso fue el 30 de diciembre de 2009 entre de 8 a 9 de la mañana iba patrullando con un compañero y fuimos abordado por un ciudadano donde notifica que dentro de su casa están unos ciudadanos que lo están atracando,” …… “ El señor lo reconoce como el que estaba robando en su casa pero se escaparon dos …” …. “ que entraron tres sujetos a robar,….. “

De la valoraciòn realizada a tales elementos, debidamente ofrecidos y recibidos en la fase probatoria, podrìamos determinar que en efecto el dia 30 de diciembre del año 2.009, en la residencia de la victima de marras ubicada en la carretera Santa Teresa, Santa Lucia de esta Jurisdicción, por medio de un ataque personal, se produjo una lesiòn contra la propiedad, toda vez que la vìctima de marras señala que el objetivo era el robo de dinero, y que ademàs manifiesta que se llevaron quince millones, aun cuando se observa que no fue determinada la materialidad del bien sustraido ya que no fue ofrecida experticia alguna que asi lo determine, la victima maniestò en audiencia que el objeto del hecho fue el robo del dinero, y que en consecuencia con la valoraciòn de tales elementos probatorios se determinò que el dia de la perpetración de los hechos que dieron incio al proceso, por medio de la violencia y amenazas infringida a la victima, se le constriño a la entrega de un bien. En consecuencia de ello estima este Tribunal que en efecto se materializò el delito precalificado por la Fiscalìa como lo fue el de ROBO AGRAVADO.


PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal

Se precisa que tal ilicito, castiga la detentaciòn de un arma de fuego, sin el porte debidamente expedido por la Direcciòn de Armamento de Las Fuerza Armadas lo cual amerita la aplicación del contenido del artìculo 277 del Codigo Penal, como lo es el porte ilicito.

En tal sentido, observò este tribuna, que siendo un arma de fuego el objeto sobre el cual recae la materialidad del ilicito, considerò que quedò determinada en el debate la existencia del arma de fuego, con los siguientes elementos de prueba:

1.- Con la incorporación por su lectura en audiencia celebrada el dia 10 de febrero del presente año 2.011, y con las formalidades contempladas ene. Artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de la siguiente documental:

EXPERTICIA Nª 9700-053-1240 de fecha 30-12-09, elaborada por la EXPERTO LIC. GREIMAR RAMIREZ experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub Delegaciòn mediante la cual en tal condiciòn hace constar lo siguiente:

Exposciòn: El material en referencia consiste en:

Un arma de fuego del tipo REVOLVER calibre 38 SPL marca AMADEO ROSSI serial AAO12055, serial de tambor V439, elaborada con metal, presenta empuñadura elaborada con madera. La pieza se halla en regular estado de conservación y se encuentra provista de cuatro (4) balas del mismo calibre y una concha.

CONCLUSIÒN: Con base en el Reconocimiento y observacòn practicado al material objeto de estucio que motiva la actuación Pericial, se concluye:
Las pieza objeto de estudio, pueden ser como arma de defensa o ataque, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incuso la muerte, dependiendo de las regiones anatomicas comprometidas y la intensidad de la acciòn



De tal elemento se determina que, en efecto durante la investigación fue incautada un arma de fuego, cuyas caracteristicas quedaron especificadas en la prueba pericial debidamente incorporada al proceso, y que igualmente de dicha arma no contò con el correspndiente permisologia.



Del análisis de tales elementos de prueba, estimò este Tribunal que quedò determinada la materialidad de los ilicitos que fueran precalificados por el Ministerio Pùbico en el presente proceso.







De la responsabilidad penal del acusado de autos
ISAAC ALFREDO GONZALEZ TAURASSI


Luego de la consideraciones anteriores mediante las cuales se determinò la materialidad de los ilicitos bajo estudio, debemos determinar seguidamente si de los elementos traidos al proceso, quedò determinada en perfecta adecuaciòn y de total conformidad el vìnculo entre el hecho ilicito materializado y la conducta asumida por el acusado de autos, vale decir el nexo causal que lo vincula a tales delitos.

En tal sentido, contamos con la incorporación de los siguientes elementos probatorios:

1.- Con la declaraciòn de la ciudadana ABREU ROJAS JOHANA KARINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.685.677, quien previo juramento de Ley, manifestó:

“Eso fue hace un año el 30 de diciembre del año antes pasado como a la 7 de la mañana me encontraba en mi casa e iba saliendo a buscar arena para echarle al pupu del gato cuando veo que vienen 3 sujetos a meterse para la casa yo busco de cerrar la puerta y me lanzan un disparo, el muchacho que me da el disparo entra por la puerta del al frente y los otros se meten por la parte de atrás en el momento que el muchacho me da el disparo me llevan hasta el cuarto y me preguntan donde están los reales y donde esta mi esposo, entonces me lleva hasta la ferretería y hay otro señor parado y le digo que ese no es mi esposo que es cliente también lo meten al interior de la casa y le preguntan donde están los reales no se que le diría el señor, luego veo que ellos se van y yo quedo allí en el piso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Cuando esas personas vienen hacia ti y antes que disparen tu opones alguna resistencia o los provocaste de alguna manera? Respondió: No lo único que hice fue lanzar la puerta, cerrarla para que no se metieran la puerta no logra cerrarse y el disparo traspasa la puerta y me hieren a nivel del abdomen Pregunta: Luego que paso? Respondió: Caí inconsciente luego que ellos se marchan y me llevaron al hospital. Pregunta: La persona que te dispara te dice previamente algo? Respondió: No, disparo simplemente Pregunta: Recuerda la característica física de esta persona que dispara? Respondió: Mas o menos era un muchacho como de 40 años alto, medio grueso, tenia como espinillas en la cara y tenia barba Pregunta: Lo habías visto antes ? Respondió: No Pregunta: Recuerda el nombre del cliente que estaba en la ferretería? Respondió: No Pregunta: Lograron estos sujetos llevarse algún dinero? Respondió: Si, 15 millones Pregunta: Recuerda las características de los otros dos sujetos? Respondió: Uno era flaco, alto no lo conozco Pregunta: Como logran la policía la aprehensión de estas personas? Respondió: No lo se Pregunta: Nadie te hizo comentarios al respecto? Respondió: Mi esposo me dijo que habían agarrado un muchacho con un arma hacia el lado de Losada Pregunta: Tu esposo vio a la persona que te disparo? Respondió: No, por que el estaba en la ferretería, el al oír el disparo fue al portón para ver que estaba pasando y observo a los niños gritando, el vio cuando uno de los sujetos se iba por la parte de adelante y los otros dos se escaparon por la parte de atrás del terreno Pregunta: El que salió por la parte de adelante era el que llevaba la pistola? Respondió: Supongo que si Pregunta: El que sale por la puerta de adelante es el que aprehenden los funcionarios de acuerdo a lo que te dijo tu esposo? Respondió: Siempre me dijo que el tuvo que haber sido por que fue el que encontraron con un arma casualmente, es todo. Cesaron las preguntas Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Cuando le disparan estaba la puerta cerrada? Respondió: No estaba abierta Pregunta: La bala atravesó la puerta? Respondió: Si, al momento que intento cerrarla, que la lanzo, pero la puerta no logra cerrar Pregunta: Podría describir nuevamente a la persona que le disparo? Respondió: Alto, grueso, con acné en la cara y barba, como de 40 años de edad Pregunta: Ha vuelto a ver hasta este instante a esa persona? Respondió: No Pregunta: Alguna de las personas que participaron en el robo se encuentra presentes en esta sala? Respondió: No Pregunta: A que distancia queda la carretera nacional Santa Teresa Santa Lucia? Respondió: Mi casa esta por esa carretera, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el Tribunal procede a realiza las siguientes preguntas: Cuando la aborda la persona que le dispara? Respondió: En el momento que esta entrando a la casa Pregunta: Donde estaba usted? Respondió: Yo venia saliendo de la cocina hacia el patio Pregunta: Cuantos sujetos fueron los que participaron en el hecho? Respondió: Tres sujetos Pregunta: La persona que le disparo estaba con capucha? Respondió: No sin capucha Pregunta: Logro ver su rostro? Respondió: Si. Pregunta: El le dispara de frente? Respondió: Si. Pregunta: Que hacen los otros dos sujetos? Respondió: Se van por la parte de a tras y agarran a un señor y una señora y se los llevaron hacia la parte de atrás Pregunta: La persona que le disparo fue la misma que resulto aprehendida? Respondió: No puedo afirmarlo, no lo vi cuando lo detienen y a mi no me llamaron luego para identificar a esa persona, es todo cesaron las preguntas.



Del análisis realizado a la testimonial, ofrecida por el sujeto pasivo del ilicito bajo estudio, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO, se determina que la ciudadana ABREU ROJAS JOHANA KARINA, señalò que el dia de los hechos como fue el 30 de diciembre de 2009, siendo las 7 de la mañana, estado en su residencia, vio a 3 sujetos que se metieron en la misma, que buscò cerrarles la puerta y en ese momento le lanzaron un disparo el cual traspasò la puerta y la hiriò en el abdomen, que le preguntaron que donde estaban los reales,

En cuanto a la autoria concreta del autor de los hechos, señala que se trataba de un sujeto de aproximadamente 40 años de edad, alto y medio grueso, con espinillas en la cara y tenìa barba, que lo pudo ver porque no tenìa capucha, y al cual no ha vuelto a ver. Que el otro era flaco y alto, que no lo conoce. Luego señala que la persona que participò en el hecho no se encuentra en la sala e igualmente que no puede afirmar que el detenido fue la misma persona que le disparò. Se determina de tal testimonial, que no contiene elemento alguno que vincule al acusado ISAAC ALFREDO GONZALEZ TAURASI con los ilicitos bajo estudio, toda vez que se precisa que la vìctima señala las caracteristicas fisicas del autor del hecho las cuales son manifiestamente distintas a las del acusado, y por otra parte afirma que el autor de los hechos no se encuentra en sala, esto es, desvirtùa con su testimonio la actuación del acusado en los hechos investigados.

En consecuencia se concluye, que de tal testimonial, siendo que proviene de la misma vìctima, no se puede determinar responsabilidad alguna en contra del acusado.




2.- Con la declaraciòn rendida en fecha 10 de marzo de 2.011, por el funcionario MARIN GONZALEZ IVAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.454.691, Adscrito a la policía Independencia, quien previo juramento de Ley, quièn con las formalidades contempladas en la norma y estado bajo juramente, manifestó lo siguiente:


“ Eso fue el 30 de diciembre de 2009 entre de 8 a 9 de la mañana iba patrullando con un compañero y fuimos abordado por un ciudadano donde notifica que dentro de su casa están unos ciudadanos que lo están atracando, me introduzco a la casa con el otro compañero vemos a la señora que esta herida, llamamos al comando para prestar ayuda a la señora, posteriormente salimos, le pregunto al señor como están vestidos los sujetos y me describe a uno, seguimos a rastrear la zona vemos a un muchacho corriendo, cuando lo logramos capturar, lo revisamos y tenia un revolver y el señor lo reconoce como el que estaba robando en su casa pero se escaparon dos, nos trasladamos al comando y notificamos al fiscal, es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Por que zona estaba patrullando? Respondió: Sector Inavi, frente a Cadafe al frente estaba la ferretería. Pregunta: Logran ingresar inmediatamente a la vivienda? Respondió: Si, cuando vimos a la muchacha herida pedimos apoyo. Pregunta: Que te indica las personas que están allí? Respondió: El esposo de la señora herida nos indica hacia donde salieron corriendo los sujetos, que es un solo camino. Pregunta: Cuando inician la búsqueda logran avistar a los sujetos? Respondió: A uno solo que iba corriendo y correspondía a la vestimenta que momentos antes no señaló el esposo de la señora, a los otros nunca los vimos. Pregunta: Que elementos de interés criminalistico le incautan? Respondió: Un revolver calibre 38 que lo portaba en sus partes íntimas y lo llevamos al comando. Pregunta: Cuando lo aprehende que les señala la persona que los abordo a solicitar su ayuda? Respondió: El señor nos dice que ese era uno, lo señala a una de 100 metros y lo reconoce por la vestimenta. Pregunta: Que actitud toma la persona aprehendida? Respondió: El se quedo quieto y no opuso resistencia. Pregunta: Que pasa con la señora, logran tener conversación con ella? Respondió: No, la señora fue trasladada al hospital con un señor que trabaja en la ferretería. Pregunta: Alguien te explica como fue que sucedieron los hechos? Respondió: El esposo de la señora herida quien fue quien nos aborda en la primera oportunidad señala que entraron tres sujetos a robar, escucho el tiro y salio herida su esposa, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: En que lugar se produce la detención? Respondió: Aproximadamente a unos 300 metros del sector Inavis, eso es un barrio, la manga de coleo esta cerca de la ferretería, se encuentra cerca la estación de CORPOLEC, esta MINFRA, hay una parada y unos kioscos. Pregunta: A que hora fue la detención? Respondió: De 8:30 a 9:00. Pregunta: En el momento de la detención en compañía de quien estaba? Respondió: De mi compañero en una moto. Pregunta: Que tiempo tenia persiguiéndolo? Respondió: No mucho rato eso fue cosa de 10 minutos, no me acuerdo el tiempo todo fue rápido el sujeto iba trotando. Pregunta: Cual fue el funcionario de llevar a cabo la investigación? Respondió: Yo. Pregunta: Sabe como fue el disparo? Respondió: No cuando llegue eso ya había sucedido. Pregunta: No se ve desde la casa el lugar donde lo detienen? Respondió: No. El señor me señala por donde salieron corriendo y comenzamos el rastreo. Pregunta: Como sabe que se escaparon dos? Respondió: Porque el señor me señala que eran 3 sujetos. Pregunta: Cuando le hacen el cacheo quien le encuentra el arma? Respondió: El funcionario que estaba conmigo consigue el arma. Pregunta: Que se encontraba haciendo usted? Respondió: Resguardando el sitio y apuntado al sujeto ya que el funcionario me indica que esta armado y luego le veo el arma. Pregunta: La victima se fue con ustedes en la moto? Respondió: No el llega después y yo lo mando a retirar del sitio. Pregunta: A esa hora en un sitio donde circula tantas persona no llamo a un testigo? Respondió: Por que ya tenia varios testigos, a la señora herida, a su esposo y a dos personas más que se encontraban en la casa quienes fueron testigos de los hecho. Pregunta: Actuaron de conformidad con el artículo 205? Respondió: No, no puedo actuar de conformidad con el 205 cuanto esta un sujeto armado, es todo. Cesaron las preguntas Acto seguido se le concede el Tribunal procede a realiza las siguientes preguntas: Las victimas ofrecieron certeza de que la persona aprehendida fue uno de los participantes en el ilícito? Respondió: Si, el esposo de la muchacha Pregunta: Le indicaron si fue la persona que disparó el arma? Respondió: No, solo dice que el escucha el disparo, solo señalo que era uno de los que había ingresado a su casa, es todo.



Del análisis de la testimonial, se extrae que el funcionario manifiesta que el y sus compañeros fueron abordados por unos ciudadanos que les manifestaron que en su casa estàn unos sujetos que lo estan robando, que salieron a reastrear la zona y detienen a un muchacho que estaba corriendo, que cuando lo logran capturar le encuentran un revòlver en sus partes ìntimas y el señor lo reconoce como el que estaba robando en su casa, y señala que los otros sujetos se escaparon. Finalmente el testigo en su condiciòn de funcionario manifiesta que el esposo de la victima le manifestò que el aprehedido fue uno de los autores del hecho. En tal sentido se determina que tal circunstancia no contò con la ratificaciòn de tal afirmación, toda vez que no se contò con tal testimonial, y por otra parte afirma que la ciudadana victima le manifestò que el aprehendido fue uno de los que entrò en su residencia. De donde se precisa, incongruencia con el dicho de la victima, quièn en sala no ofreciò certeza alguna en cuanto a que fuera el acusado el autor del hecho, ya que negò tal posibilidad, y ofreciò una descripción fìsica, no concordante con la del acusado.

En consecuencia se puede determinar, que del análisis y comparación de tales testimoniales, se precisan discordantes entre sì, concluyendose que no constituyen elemento indubitable para considerar que se ha determinado la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Pùblico como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artìculo 405 en relaciòn con el 80 en su primera aparte. Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 en relaciòn con el artìculo 80 del Còdigo Penal,

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277, todos del Còdigo Penal atribuido igualmente por el Ministeri Pùblico, y del análisis realizado a los elementos traidos al proceso, precisamos que para determinar su autoria, sòlo cntemos con el dicho de funcionario MARIN GONZALEZ IVAN JOSE, quièn en su condiciòn de funcionario aprehensor señalò en sala que lo lograron avistar y cuando lo capturan y requisan, le encuentran un arma de fuego en las partes ìntimas, dicho este que no se logrò adminicular a ningún otro elemento que pudiera darle suficiente certeza en cuanto a la responsabiiidad de acusado en la comisiòn de tal ilìcito.

Como consecuencia de tales imprecisiones, estima este Tribunal que de su análisis no se puede considerar que constituye aporte alguno para determinar la responsabilidad penal del acusado en los ilicitos que fueron objeto de la acusaciòn penal planteada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



En mèrito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Segundo de Juicio, que tal como lo señala el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vias jurìdicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberà atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.


Que habiendo culminado el debate oral y publico llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logrò determinar determinar como fin ùltimo la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal de los acusados en la comisiòn de los ilicitos que le fueron acreditados en la acusaciòn, y siendo asì tales resultados conllevan a quièn decide a dictar sentencia absolutoria en el caso de marras, que considera es lo procedene y ajustado. Y ASI SE DECIDE.


Sèptimo

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Encuentra INOCENTE al acusado ISAAC ALFREDO GONZALEZ TAURASI, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-07-1.983, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado en Catia la Mar, bloques de la aviación, bloque Nº 2, piso Nº 14, Apto. Nº 73, Estado Vargas hijo de Saba Gonzàlez (V) y Antonieta Taurassi (V) identificado con la cédula de identidad Nº V-17.488.859. y en consecuencia los ABSUELVE de responsabilidad en la comisiòn de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artìculo 405 en relaciòn con el 80 en su primera aparte. 2.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 y, 3.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277, todos del Còdigo Penal venezolano vigente.


SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que hubiere sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciuadano ISAAC ALFREDO GONZALEZ TAURASI, ampliamente identificado en esta decisión.

Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, asi como las formalidades contempladas en el artìculo 368 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


Publiquese y Regìstrese en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) dias del mes de abril del año dos mil once (2.011) siendo las 10:30 horas de la mañana. Emitase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
La Secretaria
ABG. NACARIS MARRERO