REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2008-002940

SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio


SENTENCIADO: DARWIN JOSE GUZMAN VERDU
DEFENSA ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ
(Defensor Pùblico de Presos)

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSMAR DIAZ

VICTIMA LILIANA CRISTINA SERRANO SANTOYA

DELITO ROBO AGRAVADO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha ventiocho (28) de marzo de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto de la acusaciòn presentada por la Fiscalia Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que la Representación Fiscal no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:


La identificación del sentenciado


DARWIN JOSE GUZMAN VERDU, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Carretera Petare Santa Lucìa, Sector Valle Fresco Mariche, Via Vuelta El Aguila, kilometro 17, casa 19, Estado Miranda, hijo de Marcelino Guzmán (f) y Yolanda Verdù Blanco (v), identificado con la cèdula de identidad numero 22.648.101.



En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado de la siguiente manera:

En fecha 21 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, se encontraban de guardia en la Sub-Comisaría La Lagunita, ubicada en el estacionamiento adyacente al Supermercado Lofer, Km. 21 de la carretera Petare – Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, cuando fue llamada su atención por una ciudadana quien quedó identificada como LILIANA CRISTINA SERRANO SANTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-17.268.176, quien les informó que momentos antes cuando se encontraba laborando en el mencionado supermercado como cajera, se le acercó un ciudadano portando un arma de fuego y la conminó a que le entregara el dinero que tenía en la caja, petición a la cual accedió, huyendo dicho ciudadano en veloz carrera.

Ante esta situación dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector avistando a una persona quien presentaba las características aportadas por la víctima, y al darle la voz de alto éste hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera; luego de una breve persecución lograron darle alcance haciendo dicho ciudadano oposición a la comisión policial en forma agresiva, logrando dominarlo y al realizarle la inspección corporal hallaron en su poder (oculto entre la ropa, sus genitales) UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, COLOR GRIS CON LA CACHA FORRADA EN TEIPE DE COLOR NEGRO CON UNAS LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE Y DA LIANG 7-778 y en el bolsillo derecho del pantalón tipo mono deportivo que vestía, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES en papel moneda de aparente curso legal, de diferentes denominaciones, quedando dicho ciudadano identificado como DARWIN JOSE GUZMAN VERDU, titular de la cédula de identidad N° V-22.648.101, de 22 años de edad; motivo por el cual practicaron su aprehensión trasladando el procedimiento hasta la sede del organismo policial.




De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, presentò formal acusaciòn en contra del para entonces imputado por considerar que la investigación arrojò resultados serios en su contra, razòn por la cual emitiò una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano DARWIN JOSE GUZMAN VERDU, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente.

La causa fue recibida por este Tribunal Segundo de juicio en fecha 5 de agosto de 2.010, realizàndose lo conducente para la constitución del Tribunal Mixto y por cuanto no fue posible su constitución, y en fecha 01 de octubre de 2.010, se acuerdan prescindir de los escabinos y se asume el control de la causa, con fundamento en el artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijàndose oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, sieno la ùltima de ellas el dia 28 de marzo del presente año 2.011.


Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal


Siendo dia y hora fijados para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en el acto por el profesional del derecho Luis Alfredo Pèrez, quièn representa al acusado en este acto solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:


“Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendido DARWIN JOSE GUZMAN VERDU, quien ha manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 458 del Código Penal Venezolano, donde el mismo admite ser responsable de la comisión del delito que el Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicita se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”.


Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Dècimo Sexta del Ministerio Pùblico, representada en esta acto por el profesional del derecho Josmar Diaz expuso lo siguiente:

“ Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa del acusado DARWIN JOSE GUZMAN VERDU, en cuanto a la admisión de los hechos del mismo en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados a los prenombrados ciudadano. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.


Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impuso al acusado DARWIN JOSE GUZMAN VERDU del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò: “ Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo ”


Seguidamente, y oida como fue la solicitud presentada por la defensa, y el acusado, asì como la opinión favorable del Ministerio Publico, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.



Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn se constituyò el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose al requerimiento presentado.


En vista de tales circunstancias, estimò este órgano jurisdiccional que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.


En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este tribunal a motivar la pena impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:


De la Pena aplicable


La acusaciòn formulada por Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del acusado DARWIN JOSE GUZMAN VERDU plenamente identificado en autos es por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO hechos previstos y sancionado en el artìculo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artìculo 218, ambos del Codigo Penal vigente.

En consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos

1.- El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente, estipula una pena de diez a diecisiete años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites y por imperio del artìculo 37 del Còdigo Penal, se debe aplicar en su tèrmino medio como lo es trece años y seis meses de prisiòn

2.- El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del còdigo Penal vigente, estipula una pena de un mes a dos años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos limites y por igual aplicación del artìculo 37 del Còdigo Pena, tenemos que el tèrmino medio es de un año y seis meses de prisiòn.


Como bien se trata de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, sòlo se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, con aumento de la mitad del tèrmino del otro delito, quedando en definitiva la pena a aplicar en catorce (14) años y tres (3) meses de prisiòn, por la responsabilidad admitida por el acusado en los delitos objeto de la acusaciòn.

Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hechos, tomando en consideración que se trata un delito en el cual hubo violencia contra las personas, como lo es el ROBO AGRAVADO solo les es aplicable la rebaja de un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado GUZMAN VERDU DARWIN JOSE en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente y por hechos señalados en la acusaciòn, la cual fuera debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de mayo del año 2.010.


De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.


R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE GUZMAN VERDU, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Carretera Petare Santa Lucìa, Sector Valle Fresco Mariche, Via Vuelta El Aguila, kilometro 17, casa 19, Estado Miranda, hijo de Marcelino Guzmán (f) y Yolanda Verdù Blanco (v), identificado con la cèdula de identidad numero 22.648.101. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo son ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, perpetrados en hechos consumados el dia 21 de octubre de 2.008, el primero de ellos en agravio de la ciudadana Lilinana Cristina serrano Santoya,

SEGUNDO: CONDENA al acusado DARWIN JOSE GUZMAN VERDU, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


TERCERO: EXONERA al acusado DARWIN JOSE GUZMAN VERDU, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda vez que el acusado ha permanecido privado de libertad desde el dia 21 de octubre de 2.008, se estima que cumplirìa la pena que aquì se le impone en fecha 21-10-2.018.


Se señala como sitio de reclusiòn el Centro Penitenciario Regiòn Capital Rodeo I, hasta tanto el Tribunal de Ejecución al cual corresponda determine la forma las condiciones de su cumplimiento.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO