REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2008-000735
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal Segundo de Juicio

ACUSADOS: RIOS DELGADO JOSE MANUEL
DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO
MORENO JONATHAN JAIRO

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSMAR DIAZ

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VICTIMA SIMON CAMPEO (OCCISO) .

DEFENSA ABG. LEYDA ESCALANTE Def. Privada. De Jhonathan Jairo Moreno Aguiar

ABG. MARIA TERESA GONZALEZ Def. Privada. De Jonathan Jairo Moreno Aguiar y Josè Manuel Rios Delgado

ABG. JESUS NOGUERA Def. Pùblica. De Delgado Blanco Josè Gregorio


Procede este Tribunal Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a motivar el dispositivo emitido en la culminaciòn del Debate Oral y Pùblico en el proceso seguido a los acusados RIOS DELGADO JOSE MANUEL, DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO y MORENO JONATHAN JAIRO quienes fueron encontrados INOCENTES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que les atribuyò la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda toda vez que no se logrò demostrar su responsabilidad en la comisiòn del delito atribuido y en consecuencia de ello se emitiò sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dispositivo èste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artìculo 364 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes tèrminos:


Primero

Identificación de los acusados

JOSE MANUEL RIOS DELGADO, venezolano, de 25 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 01.08-1,985, de estado civil soltero, de oficio obrero,, residenciado en Las Adjuntas, Sector Las Charangas, casa sin nùmero, frente a la bodega del señor Williams, Caricuao, Distrito Capital, hijo de Milagros Delgado (v) y Josè Manuel Rios, (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.662.691.

JHONATAN JAIRO MORENO AGUIAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 14-01-1.985, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana Nª 18, casa Nª 27, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, hijo de Sebastián Moreno (v) y Carmen Josefina Aguiar (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.308.012.

JOSE GREGORIO DELGADO BLANCO, venezolano, de 28 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-06.1,982, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Santa Eduviges, Sector 2, Town House Nª 26, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, hijo de Josè Gregorio Delgado Ramoni (v) y Maria Claret Blanco (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.227.313.


Segundo

Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso

El hecho que le fue atribuido en los acusados en la acusaciòn formulada en su contra por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y publico fue el siguiente:

El Ministerio Pùblico en representación de la vìctima y del Estado Venezolano, atribuye a los ciudadanos JONATHAN JAIRO MORENO, DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO y RIOS DELGADO JOSE MANUEL, ser las personas que en fecha 16-06-2.005, en el sector Manga de coleo de Charallave, Estado Miranda, le ocasionaron la muerte al ciudadano CAMPERO MUÑOZ SIMON ALBERTO.


Tercero

Calificación Jurìdica atribuida a los hechos por el Ministerio Pùblico


La Fiscalìa del Ministerio Pùblico con fundamento en tales hechos, presentò acusaciòn formal en contra de los acusados de autos, por su responsabilidad en la comisiòn del delito de HOMICIDIO CAIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artìculo 406 del Còdigo Penal en relaciòn con el artìculo 424 ejusdem.


Cuarto

Desarrollo de la Audiencia

El dia dieciocho (18) de enero de 2.011, siendo dia y hora fijados para la audiencia, se constituyò el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes se declarò abierto el Debate Oral y Pùblico conforme a las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.


Se le concediò el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Zulay Gòmez, quien en representación de la Fiscaclìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar a los ciudadanos JOSE MANUEL RIOS DELGADO, y JHONATAN JAIRO MORENO AGUIAR y JOSE GREGORIO DELGADO BLANCO, y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al 424 ambos del Código Penal, e igualmente la representación Fiscal, señaló que demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, esta representación Fiscal calificó dicha conducta en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación al 424 ambos del Código Penal, por lo que demostraré en el transcurso del juicio oral y público la responsabilidad de dicho ciudadano, con las pruebas que sean evacuadas en el debate probatorio y tomaré como del representante del Ministerio Público las pruebas ofrecidas por el defensor del acusado, y si se hace necesaria alguna otra prueba serán evacuadas en su oportunidad, con lo cual demostraré su responsabilidad penal, y solicitaré la sanción correspondiente en su oportunidad, es todo”.

Seguidamente se le concediò el derecho de palabra a la Defensa Privada y la Defensa Pùblica quienes expusieron en forma oral su discurso de apertura.

El Tribunal impuso a los Acusados: JOSE MANUEL RIOS DELGADO, y JHONATAN JAIRO MORENO AGUIAR y JOSE GREGORIO DELGADO BLANCO, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo y si por el contrario lo harán bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quines manifestaron su deseo de no declarar, aportando sus datos de identificación, tal como quedò pasmado en el acta respectiva.

Seguidamente se diò inicio a la fase de recepciòn de pruebas, la cual se desarrollo conforme a las normas contempladas en los artìculos 353, 354, 355, 356, 357 y 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.



Es necesario puntualizar que este tribunal, habiendo emitido en forma oportuna la citación correspondiente a los testigos que sin embargo ello no comparecieron, hizo uso de la fuerza pùblica, segùn Oficios Nª 151-2011 de fecha 16 de febrero de 2011, Nª 206-2011 de fecha 23 de febrero de 2.011 dirigidos al Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de por ese medio lograr la comparecencia de los ciudadanos JESUS DANIEL LARES, ELIZABETH SANCHEZ GARCIA, DANNINSON DANIEL MUÑOZ, LUIS ALBERTO PUESTES ALBARRAN, MARIA TERESA CASTRO MUÑOZ NINOZCA YOHANA BOLIVAR LARES, MAGALIS BRILIO y WILLIANMS ARGENIS PERALTA. De tales diligencias realizadas por el cuerpo policial, cursa en autos sus resultas, mediante la cual informa lo infructuoso de la ubicación de los testigos. Igualmente se agotò la via de la fuerza pùblica con relaciòn a los funcionarios Eli Duran, Fabiola Martìnez, Yonny Gonzàlez, Yajure Juno Jhonny Hernàndez, Manuel Cedeño, Hinylse Villanueva. Toda vez que aùn asi y en virtud de las reiterados suspensiones para logar tal fin, no pudieron ser localizados el proceso continuò y se prescindiò de tales testimoniales en audiencia celebrada el dia 29 de marzo de 2.011, y de conformidad con el contenido del artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


Culminada la fase de recepciòn de pruebas y conforme al contenido del artìculo 360 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se concediò la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes tèrminos:


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

El profesional del derecho Josmar Diaz, en su condiciòn de Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Pùblico, realizò la siguiente exposición:

“Vista la presentación fiscal ciudadana juez, voy a dictar la conclusiones y los alegatos en el desarrollo del debate oral y publico se evidencia de las acta levantas por el tribunal en el desarrollo del debate oral y publico que el ministerio publico no logro demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados en cuanto a lo que se relaciona al intercriminis toda vez que la escasa, las pruebas que fueron debatidas no dan a cumplir para solicitar una sentencia condenatoria por el contrario va a solicitar una sentencia absolutoria ya que es muy escasa la actividad probatoria en el cual las personas que expusieron no aportan de manera directa la relación de hecho que se ventilaban en la sala de audiencia para culpar a los acusados en virtud del articulo 102 copp va a solicitar una sentencia absolutoria a favor de los acusados, es todo”


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA

El profesional del derecho Jesus Noguera, en su condiciòn de Defensor del acusado Josè Gregorio Delgado, realizò la siguiente exposición:


“Buenas tardes con relación con antes expuesto por el ministerio publico la defensa considera que esta de acuerdo con lo señalado por el ministerio publico en virtud que como al expresar el mismo no se pudo probar en el debate del Juicio Oral y Publico la responsabilidad penal en contra de mi patrocinado JOSE GREGORIO DELGADO en virtud de ello esta defensa va a solicitar que la sentencia dictada por este tribunal sea absolutoria, es todo.


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho Maria Teresa Gonzalez, en su condiciòn de Defensora del acusado Jonathan Jaorp y Josè Manuel Rios Delgado realizò la siguiente exposición:


“Buenas tardes ciudadana juez, ciudadano fiscal y demás personas presentes en sala, me acojo a lo solicitud realizada en este acto por el fiscal del ministerio publico, porque si bien es cierto como el mismo acaba de indicar en esta digna sala a quedado demostrado que han sido sumamente escasas las evidencias que pudo traer a este juicio oral y publico para demostrar la culpabilidad de mi representado solicito también ciudadana juez en virtud de esto se le conceda una sentencia absolutoria a mi representado, es todo”.


La profesional del derecho Leyda Escalante, en su condiciòn de Defensora pivada de los acusados Jonathan Jairo realizò la siguiente exposición.

“Bueno ciertamente esta defensa, al debatir en este tribunal en cuanto al presente debate del Juicio Oral y Publico se pudo observar que las pruebas tanto documentales como las pruebas testimoniales no fueron suficientes para enfrentar la responsabilidad penal de nuestro defendido tal cual como lo señala la representación fiscal en tal criterio esta defensa la comparte, por lo cual solicito que se le otorgue a nuestro defendido una sentencia absolutoria de acuerdo a lo establecido en el articulo 266 COPP y que cesen todas las restricciones que pesen en contra de el, es todo.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes sin juramento alguno, manifestaron cada uno y por separado que no deseaban declarar.


Seguidamente se declarò cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo que seguidamente se motiva en los siguientes tèrminos:


Quinto

Del hecho a debatir

El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal de los acusados RIOS DELGADO JOSE MANUEL, DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO y MORENO JONATHAN JAIRO en el delito que les fue atribuido por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Publico, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artìculo 406 del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 424 de la referida norma sustantiva, y con fundamento en los hechos perpetrados en fecha 16-06-2.005, en el sector Manga de Coleo de Charallave, Estado Miranda, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CAMPERO MUÑOZ SIMON ALBERTO, hoy occiso.


Implica que en el contradictorio, habria de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilicito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida a los tres acusados para determinar su responsabilidad en su perpetración

Sexto

De la Materialidad del delito de Homicidio.

Durante la fase de recepciòn de las pruebas, y conforme al contenido del artìculo 353 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Pùblico, y los cuales de su debida apreciación estimò este órgano jurisdiccional que quedò probada la existencia del ilicito de Homicidio, en la persona de la vìctima ciudadano SIMON CAMPERO, ello con los siguientes elementos probatorios:

1.- Con la incorporación por su lectura en audiencia celebrada el dia 25-01-11 y conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 117903 de fecha 10 de Noviembre de 2005, suscrita por la Dra. Fabiola Martinez, Medico Anatomopatológo de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Patología Forense, con sede en Caracas, practicado al occiso: SIMON ALBERTO CAMPERO MUÑOZ, C.I.10.894.042, (…) CONCLUSIONES: 01 herida por arma de fuego de proyectil único…CAUSA DE MUERTE: Fractura de Cráneo por herida por arma de fuego en la cabeza. Inserta al folio 212 de la primera pieza del expediente. Aparece una firma ilegible donde esta el nombre del experto.

A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del ilicito de Homicidio en la persona de la victima de marras toda vez que a travès de tal incorporación y valoraciòn, se determina que èste sufriò herida por arma de fuego de proyectil ùnico que le causò fractura de cràneo y en consecuencia el cese de sus funciones vitales.


2.- En audiencia celebrada en fecha 15 de febrero de 2.011, se procediò a incorporar por su lectura INSPECCION TECNICA AL CADAVER Nº 1324 de fecha 17-05-2005, a quien en vida respondiera al nombre de: SIMON ALBERTO CAMPERO MUÑOZ, C.I.10.894.042. Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Oeste, Sala Técnica JHONNY HERNANDEZ Y MANUEL CEDEÑO, (…). Inserta al folio 165 de la primera pieza del expediente. Aparecen dos firmas ilegibles donde están los nombres de los comisionados, mediante la cual se deja constancia de las caracterìsticas externas del cuerpo sin vida de la vìctima.

A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido practicado por Expertos, tècnicos en la materia para dejar constancia de las caracteristicas fisicas del cadáver, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del hecho.


3.- En audiencia celebrada el dia 22-02-11, se procediò a la incorporación por su lectura de ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVERES Nº 136.117, tratándose de la victima: SIMON ALBERTO CAMPERO MUÑOZ, C.I.10.894.042. Suscrita por el EXPERTO DURAN ELI, Medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas (…). Se deja constancia que aparece una firma ilegible donde esta el nombre del medico forense. Inserta al folio 31 de la primera pieza del expediente.

Igualmente a tal elemento se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad del hecho bajo estudio.

4.- En audiencia celebrada en fecha 22-03-11, se incorpora por su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de mayo del 2005, suscrita por el AGENTE MORGADO LUIS ALBERTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, e indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar (…). Se deja constancia que aparece una firma ilegible donde esta el nombre del medico forense

A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación fìsica del lugar en el cual ocurren los hechos.

5.- En audiencia celebrada el dia 29-03-11, se incorporò por su lectura, ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 02 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Director General del Cementerio Organización Parque Valles del Tuy, mediante la cual se deja constar que en el libro de difuntos llevados por ese despacho correspondiente al año 2005, se encuentra registrada una defunci`n referida al ciudadano SIMON ALBERTO CAMPERO MUÑOZ, quien era titular de la cèdula de identidad nùmero 10.894.042, quien fuera inhumado en fecha 18.05-.2.005 en la terraza M Lote 02, ecciòn01 parcela 92 Superior segùn permiso de enterramiento expedido por la Prefectura del Municipio Charallave del distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda baj el Numero 158.

A tal elemento probatorio por haber sido obtenido en forma lìcita, e incorporado al debate a travès de las formas establecidas en la norma, se le otorga pleno valor probatorio para determinar el dia y lugar en el cual fue inhumado el cuerpo de la vìctima de marras el ciudadano SIMON ALBERTO CAMPERO MUÑOZ, se le otorga pleno valor probatorio.


6.- En audiencia celebrada el dia 29-03-11, se incorporò por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el nùmero 9700-053.360 suscrita por la funcionaria HENYLCE VILLANUEVA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Ocumare del Tuy, realizada a UNA CONCHA calibre 380 Auto. DOS PROYECTILES, CUATRO CONCHAS UNA BALA.

Tal elemento determina la existencia de los objetos sometidos a la prueba pericial realizada por la experto. Estima quièn aquì decide que su valor probatorio se circunscribe a la determinación de las caracterìsticas señaladas en dicha experticia observàndose que no surgiò otro elemento probatorio que las tornara vinculadas al hecho investigado, toda vez que hubo otro medio de prueba determinante y decisivo para concluir que dichos proyectiles y balas estuvieren vinculados al hecho que se investiga. En consecuencia se desestiman como elemento probatorio.

Considerò este Tribunal, que del análisis y valoraciòn de los anteriores elementos, se puede concluir que en efecto estamos en presencia del delito de homicidio, con tales medios probatorios puede apreciarse que ocurrio el cese de las funciones vitales del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Simòn Alberto Campero y que su causa, tal como se determinò a traves del Certificado de Autopsia debidamente practicada, ofrecida e incorporada, se debiò a fractura de cràneo por herida de arma de fuego a la cabeza, e igualmente a conforme a otros elementos probatorios que dan fe de la identidad de la victima, las caracteristicas presentadas por el cadáver, asì como el lugar y hora de su inhumación, lo cual da fe de la muerte de una persona causada en forma intencional por otra. Y asi se decide.


Sèptimo

De la responsabilidad penal en la comisiòn del hecho

Ahora bien, determinada como ha sido la materialidad del ilicito de homicidio, debemos establecer el “nexo causal”, es decir. la relaciòn que media entre ese resultado dañoso probado y la conducta atribuible al los señalados como autores de ese resultado conforme a la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, debida y formalmente ratificada en la apertura del debate. En tal sentido debemos analizar los elementos que en tal sentido fueron formalmente traidos al proceso, ofrecidos por el Ministerio Pùblico, como lo fueron los siguientes:


1.- Declaraciòn de la ciudadana PUENTES ALBARRAN LUCILA DEL CARMEN, C.I. 08.081.872, quien en audiencia celebrada el dia 15 de marzo del presente año 2.011, y previo juramento de Ley, manifestó lo siguiente:

“Yo soy llamada en virtud de una confusión, mi esposo tiene un vehículo, los familiares del difunto llegaron al terminal y dijeron que había sido el carro de nosotros, por eso fuimos a PTJ para aclarar que en ningún momento el carro de nosotros había estado en el hecho y pensé que eso había quedado claro, es todo ”• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Como era el carro con el que se tuvo la confusión? Respondió: El carro de mi esposo es un Toyota marrón. Pregunta: Conocía usted a la victima, identificado como Simón Alberto Campero? Respondió: No, es todo cesaron las preguntas.


2.- Declaraciòn de ciudadano MARQUEZ QUINTERO ADECIO, C.I. 18.730.158, quien en audiencia celebrada el dia 15-03-11, y previo juramento de Ley, manifestó lo siguiente:

“No tengo nada que decir, a ellos no los conozco, no se por que me llamaron para acá, es todo Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Conocía usted a la victima, identificado como Simón Alberto Campero? Respondió: No, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.

3.- Declaraciòn de la ciudadana VARELA BLANCO YOHAN ANTONIO, C.I. 16.284.060, quien en audiencia celebrada el dia 15-03-11 y previo juramento de Ley, manifestó lo siguiente:

“ Yo trabajaba con el señor Adecio, a él le confundieron su carro en un hecho que hubo no sé, entonces yo fui a la PTJ a decir que trabajaba con el carro del señor pero que era una confusión, pero en ningún momento, de eso no se nada yo pensé que todo había quedado en PTJ, como nos llamaron y aclaramos la situación, él carro lo cargaba yo y trabaje hasta las 7 de la noche y estaban confundiendo el carro con otro, pero todo se arreglo allí en PTJ con los familiares del señor que lo estaban acusando, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Conocía usted a la victima, identificado como Simón Alberto Campero? Respondió: No. Pregunta: En que carro dice que trabajo usted hasta las 7 de la noche? Respondió: Un carro marrón, marca Toyota. Acto seguido se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a realizar la siguiente pregunta: Por que usted dice que hubo una confusión? Respondió: Decían que era el carro de bigote de bagre, pero hasta allí, hablamos con unos familiares de un muerto que hubo y fuimos a PTJ para no tener problemas con nadie, pensamos que eso había quedado allí por que como no conocemos a nadie, ni sabíamos que había pasado hasta ahora que nos llaman otra vez para acá, es todo.


4.- Declaraciòn del funcionario LUIS MORGADO, adscrito a, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de control, quien en audiencia celebrada el dia 29-03-11, y de conformidad con las generales sobre testigo y previo juramento, manifestò lo siguiente:

“ En fecha 16 de mayo de 2005, se recibe una llamada radiofónica de la central de Caracas informando que en el hospital del Lidice había fallecido una persona como consecuencia de haber recibido unos proyectiles de arma de fuego que impactara en su humanidad, el mismo era procedente de la ciudad de Charallave, por lo que se dio inicio a las actas procesales, al día siguiente a horas del mediodía se apersona en la sede de nuestro Despacho una persona que dijo ser hermana del occiso quien me manifestó en acta de entrevista encontrarse presente para el momento en que se suscitaron los hechos motivo por el cual procedí a tomar entrevista quien manifestó que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día anterior en momentos de que su hermano se encontraba cerrando su bodega ubicada en el barrio 19 de abril pudo percatarse que se acercaron al lugar dos sujetos que portando arma de fuego le efectuaron disparos al mismo y que ha cierta distancia se encontraban 4 sujetos, los cuales me los dio por apodo, en horas de la tarde de ese mismo día 17 de mayo se constituye comisión integrada por Jhonny Gonzalez y Yajure quienes se trasladaron al lugar y realizaron investigaciones y la respectiva inspección ocular, posteriormente en fecha 21 de mayo se presenta nuevamente la hermana del hoy occiso y me hace entrega de 4 cartuchos de arma de fuego ya percutados y unos proyectiles que ella había tomado del sitio del suceso para el momento en que agredieron a su hermano, de igual manera me manifestó haber sostenido entrevista con un sobrino adolescente quien le había manifestado tener conocimiento que el vehículo que utilizaron para cometer el hecho era tipo jeep perteneciente a una ruta troncal indicando que el vehículo le pertenecía a una persona a quien le decían bigote de bagre por lo que se realizaron las gestiones correspondientes y se emitieron citaciones al mencionado comparece la esposa quien indico que su esposo para el momento de los hechos no se encontraba laborando sino que tenia un avance, luego se apersonò nuevamente la hermana del occiso con la identidad de los que le dieron muerte a su hermano luego Yajure prosiguió con las investigaciones, posteriormente se tiene conocimiento que estos ciudadanos habían sido aprehendidos por la policia Municipal de Charallave y puesto a la orden del Tribunal correspondiente a quienes le dieron una medida cautelar, hasta allí le puedo decir, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, los fines de ejercer el derecho de preguntar: Día en que recibe la entrevista de la ciudadana? Respondió: El 17 de mayo de 2005 a las 12:30 del mediodía Pregunta: Que le manifestó? Respondió: Que en momento de que su hermano se encontraba colocando los candados de la bodega, llegaron dos sujetos a los que ella reconocía por apodos quienes portando arma de fuego le dispararon a su hermano y huyeron del lugar en compañía de 4 sujetos más que ella reconocía igual por apodos Pregunta: Cual fue su participación en esa investigación ? Respondió: La apertura de las actas procesales, tomar entrevista inicial a la hermana del hoy occiso Pregunta: Recuerda si logro identificar a las personas por los apodos ? Respondió: Todo los datos que ella aporto están en actas Pregunta: Que hacen con las evidencias que le entrega la hermana del occiso ? Respondió: De inmediato fue llevado a la sala técnica a los fines de realizarle la correspondiente experticia Pregunta: Quien llevo luego la investigación? Respondió: El funcionario Yajure, es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Dr. JESUS NOGERA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Recuerda el nombre de la hermana de la victima ? Respondió: No lo recuerdo Pregunta: A que hora tomo el acta de entrevista ? Respondió: Aproximadamente a las 12:30 del mediodía Pregunta: A que hora señalo que ocurrieron los hechos? Respondió: Ella Dijo que fue el 16 de mayo de 2005 a las 10 de la noche Pregunta: Estuvo presente en el momento que ejecutan a su hermano De acuerdo a lo manifestado por ella que ella estaba presente al momento de los hechos, que dos sujetos dispararon y al huir observo la presencia de 4 sujetos más los cuales reconocía y los nombró apodos Pregunta: Usted toma juramento de las personas a quien le hacen entrevista ? Respondió: Si Pregunta: La ciudadana le hizo entrega de unas conchas ? Respondió: Si Pregunta: Considera que se cumplió con la cadena de custodia ? Respondió: Si, una vez que me fue entregada las evidencias y soy responsable de las mismas, si ella la agarro con las manos utilizó guantes no puedo responder Pregunta: Cual fue su participación en esa investigación ? Respondió La apertura de las actas procesales, tomar entrevista inicial a la hermana del hoy occiso y enviar las evidencias al departamento técnico correspondiente para realizar las experticias Pregunta: Ustedes realizaron algún tipo de aprehensión ? Respondió: No Pregunta: Conformaba parte de alguna comisión para realizar la investigación? Respondió: Si Pregunta: Recuerda quienes conformaban la comisión? Respondió: No, recuerdo es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Dra. LEIDA ESCALANTE, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Recuerda la fecha y hora que recibe la llamada radiofónica? Respondió: 16 de mayo de 2005, no recuerdo la hora Pregunta: Recuerda la hora y fecha que la hermana del occiso le manifestó que ocurrieron los hechos ? Respondió: 16 de mayo de 2005 a las 10:00 de la noche Pregunta: Recuerda si cuando recibió la llamada radiofónica usted estaba de guardia? Respondió: o lo recuerdo Pregunta: Cual fue el primer procedimiento del cuerpo policial al recibir la llamada radiofónica? Respondió: Se debe aperturar la correspondiente investigación penal, se le debe participar al Ministerio Público a los fines de que emitiera el correspondiente auto de inicio Pregunta: Le tomo entrevista a las personas citadas en relación al que se mencionó como bigote de bagre ? Respondió: Recuerdo a ver entrevistado a su esposa a los demás citados no lo recuerdo Pregunta: La hermana del occiso le manifestó si conocía a las personas que participaron en los hechos ? Respondió: No le hice esa pregunta, pero si me dijo que si volvia a ver a estos sujetos los reconocería Pregunta: En que lugar específicamente ocurrieron esos hechos ? Respondió: Creo que en el barrio 19 de Abril, sector manga de coleo, bodega Mercal. Pregunta: Usted llegò a hacer inspección en este lugar ? Respondió: No es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Dra. MARIA TERESA GONZALEZ, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Una vez que tienen conocimiento de los hechos y el lugar donde se suscitaron cual es el procedimiento de los funcionarios ? Respondió: Debe constituirse comisión para realizar las investigaciones, en el expediente consta todas las gestiones practicadas Pregunta: De que manera le hace entrega la hermana del occiso de las evidencias? Respondió: Dentro de una bolsa de papel. Pregunta: Cuantas conchas eran ? Respondió: Si mal no recuerdo 4 o 5 conchas, había de 9 milímetros y de 765 o 380 habían de dos armas diferentes Pregunta: Esta ciudadana le indica cuantas heridas tuvo su hermano? Respondió: No es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: Quien dirigió o fue el responsable del procedimiento? Respondió: Supongo que el funcionario que concluyó el caso. El funcionario Yajure fue quien remitió el expediente Pregunta: Cual fue su participación? Respondió: La apertura de las actas procesales, tomar entrevista a la hermana del hoy occiso y enviar las evidencias al departamento técnico correspondiente para realizar las experticias Pregunta: Cuando le hace entrega de las evidencias la hermana del occiso ? Respondió: El 21 de mayo de 2005, habían pasado varios días del hecho Pregunta: Manejaron nombre? Respondió: Creo que indico dos nombres pero con sus respectivos apodos, pero a todos los señalo con apodos Es todo”.



Del análisis realizado a tales testimoniales, se determina que de estas no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad en el hecho investigado.

Se precisa que la ciudadana Lucila del Carmen Puentes, señala que la llamaron por una confusiòn, que es la esposa del propietario del vehìculo Maraca Toyota color marròn señalado de haber participado en el hecho, que fue a declarar al organismo policial y pensò que todo se habìa esclarecido, que no conocìa a la vìctima. De tal testimonio no se puede determinar responsabilidad alguna.

Por otra parte el ciudadano Marquez Adecio, señalò que no tenìa nada que decir con relaciòn al hecho, que no sabe para que lo llamaron, que no conocìa a la vìctima. De tal declaraciòn no se extrae ningún elemento que pudiera determinar conclusión alguna.

En cuanto al testigo Varela Blanco Yohan Antonio, èste señala que trabajaba con el señor Adecio, que segùn se entiende, era el propietario del vehiculo marròn marca Toyota, pero a la vez dice que se tratò de una confusiòn que pensò quedò aclarada en el organismo policial, que no conocìa a la vìctima. De dicho testimonio no se puede determinar responsabilidad alguna, pues al igual que los ciudadanos anteriores, señala desconocer detalles del hecho investigado, y asi mismo que no conociò a la vìctima.


En cuanto a la declaraciòn del funcionario Morgado, este señala la fecha 16 de mayo de 2005 manifestando que recibiò una una llamada radiofónica de la central de la ciudad de Caracas informando que en el hospital del Lidice había fallecido una persona como consecuencia de haber recibido unos proyectiles de arma de fuego que impactara en su humanidad, lo cual ratifica la materialidad del ilicito bajo estudio.


Pero por otra parte se precisa que de declaraciòn no se desprende elemento alguno que pudiera determinar responsabilidad alguna en cuanto a su autoria, aùn cuando señalò que a la sede del despacho policial para el cual labora, se presentò una persona que dijo ser hermana del occiso, y quièn manifestò encontrarse presente para el momento en que se suscitan los hechos, señala que la ciudadana le informa que su hermano (hoy occiso) se encontraba cerrando su bodega ubicada en el barrio 19 de abril y pudo percatarse que se acercaron al lugar dos sujetos portando arma de fuego, y le efectuaron disparos, que aportò solo los apodos de los sujetos, que se constituyò una comisiòn integrada por los funcionarios Jhonny Gonzàlez y Yajure, quienes se trasladaron al lugar y realizaron la investigación.

Que posteriormente, en fecha 21 de mayo se presentò nuevamente la hermana del occiso y le hizo entrega de cuatro (4) cartuchos de arma de fuego ya percutados y unos proyectiles que habìa tomado del sitio del suceso en el cual fallece su hermano igualmente le manifestò la tetigo que habìa entrevistado a un adolescente quien dijo tener conocimiento que el vehìculo que utilizaron para cometer el hecho, era un jeep de una ruta troncal, perteneciente a un sujeto que llamaban bigote de bagre, que realizò las gestiones correpondientes, y logrò la comparecencia de la esposa del señalado como propietario del vehìculo, quièn manifestò que el dia de los hechos su esposo no se encontraba laborando, que pues lo tenìa un avance.


Señala que posteriormente comparece nuevamente la hermana de la vìctima, y aportò la identidad de los sujetos que le dieron muerte a su hermano. Observàndose que aùn asì, el funcionario no hizo mención a identidad alguna, ni señalamiento concreto en cuanto a los responsables del ilicito en cuya investigación participò.


Octavo

Considerò quien aquì decide, que en vista de tales resultados probatorios y del analisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participaciòn de los acusados en la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artìculo 406 del Còdigo Penal en relaciòn con el artìculo 424 ejusdem.

Tan es asì, que en sus conclusiones el ciudadano Fiscal Dècimo Sexto del Ministrio Pùblico, actuando en su funciòn, no solo de acusador, sino tambièn en perfecto apego a su funciòn como parte de buena fe, manifestò que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusaciòn planteada por la institución por èl representada, solicitò la aplicación de una sentencia absolutoria.


En mèrito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Segundo de Juicio, que tal como lo señala el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vias jurìdicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberà atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.

Que habiendo culminado el debate oral y publico llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logrò determinar determinar como fin ùltimo la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal de los acusados en la comisiòn del ilicito que les fueron acreditados en la acusaciòn, y siendo asì tales resultados conllevan a quièn decide a dictar sentencia absolutoria en el caso de marras, que considera es lo procedene y ajustado. Y ASI SE DECIDE.


Noveno

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Encuentra INOCENTE a los acusados JOSE MANUEL RIOS DELGADO, venezolano, de 25 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 01.08-1,985, de estado civil soltero, de oficio obrero,, residenciado en Las Adjuntas, Sector Las Charangas, casa sin nùmero, frente a la bodega del señor Williams, Caricuao, Distrito Capital, hijo de Milagros Delgado (v) y Josè Manuel Rios, (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.662.69, JHONATAN JAIRO MORENO AGUIAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 14-01-1.985, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana Nª 18, casa Nª 27, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, hijo de Sebastián Moreno (v) y Carmen Josefina Aguiar (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.308.012.y JOSE GREGORIO DELGADO BLANCO, venezolano, de 28 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-06.1,982, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Santa Eduviges, Sector 2, Town House Nª 26, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, hijo de Josè Gregorio Delgado Ramoni (v) y Maria Claret Blanco (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.227.313. y en consecuencia los ABSUELVE de responsabilidad en la comisiòn del delito de HOMICIDIO CAIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artìculo 406 del Còdigo Penal en relaciòn con el artìculo 424 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que haya sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los acusados RIOS DELGADO JOSE MANUEL, DELGADO BLANCO JOSE GREGORIO y MORENO JONATHAN JAIRO

Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, asi como las formalidades contempladas en el artìculo 368 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


Publiquese y Regìstrese en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) dias del mes de abril del año dos mil once (2.011) siendo las 11:30 horas de la mañana. Emitase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,


ABG. NACARIS MARRERO


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.


La Secretaria,


ABG. NACARIS MARRERO