Expediente: 11-7492
SOLICITANTE: Ciudadanos MERCEDES TIBISAY MORILLO RUIZ y PAVEL RENE DURAND YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.755.846 y V-10.098.451, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.805.
ACCIÓN: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
MOTIVO: En virtud del Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, en virtud de la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, veintiséis (26) de marzo de 2010, mediante el cual se declaró incompetente.
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De la revisión de las actas del expediente se observa:
Al folio uno (01) al treinta (30), cursa el escrito de solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con sus respectivos recaudos presentado por los ciudadanos MERCEDES TIBISAY MORILLO RUIZ y PAVEL RENE DURAND YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.755.846 y V-10.098.451, debidamente asistidos de abogado.
Al folio treinta y uno (31), cursa el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto por la cuantía del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia al Juzgado Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Vencido el lapso legal para ejercer el recurso de Regulación de Competencia, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, ordenó la remisión de la presente causa mediante oficio Nro. 2010-233, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. (Ver f. 34).
Al folio treinta y siete (37) al cuarenta (40) cursa el pronunciamiento emitido por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de partición de comunidad conyugal interpuesta por los ciudadanos MERCEDEDES TIBISAY MORILLO RUIZ y PAVEL RENE DURAND YANEZ, planteando conflicto negativo de competencia por lo que acordó remitir el expediente a la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 junio de 2010 de la Secretaria BEYRAM DIAZX, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, dejó expresa constancia que fue librado oficio Nº 696, mediante el cual se remitió el expediente.(Ver f. 42).
En fecha 19 de octubre de 2010, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de diciembre de 2010, emite pronunciamiento la Sala de Casación Civil, donde declaró que no es competente para resolver la solicitud de regulación de competencia y ordeno la remisión de las actuaciones a este Juzgado.
Actuaciones en la Alzada
Siendo remitidas las actuaciones a esta Alzada, mediante oficio No. 101-10, de fecha 31 de enero de 2011, recibido en fecha 21 de febrero del año en curso, se le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 09 de marzo de 2011, signándola bajo el No. 11-7492 (Nomenclatura de esta Alzada).
En fecha 14 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a la presente fecha para dictar sentencia.
De la solicitud
Cursa del folio 01 al 30 del presente expediente, la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos MERCEDES TIBISAY MORILLO RUIZ y PAVEL RENE DURAND YANEZ, en la cual expresaron entre otras cosas la siguiente:
Que, en fecha 09 de diciembre de 2009, quedó disuelto el vínculo conyugal que los unía, según se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Que, a los fines de liquidar la comunidad de bienes gananciales, han convenido de manera amistosa y mutuo acuerdo hacer la partición.
Que, durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización extinta “ Menca de Leoni”, el cual han decidido liquidar de mutuo y amistoso acuerdo, corresponderá el 70% de los derechos a la ciudadana MERCEDES TIBISAY MORILLO RYUIZ y el 30% al ciudadano PAVEL RENE DURAND YANEZ.
Que, mediante auto de fecha 21 de junio de 2007 fue admitida de hecho la Separación de Cuerpos, lo cual sustentaban mediante Copia Certificada distinguida con la letra “B” posteriormente, en fecha 21 de junio de 2009, según solicitud de Conversión en Divorcio, este fue decretado según se evidencia en Copia Certificada, que se acompaña con letra distinguida con letra “C”.
Que, de las prestaciones sociales que ha generado el ciudadano PAVEL RENE DURAND YANEZ, durante el matrimonio derivada de su relación laboral, han decidido que mutuo y amistoso acuerdo que el ciudadano PAVEL RENE DURAND YANEZ se quedara con la totalidad de las prestaciones sociales.
Que, se levanten las medidas decretadas sobre los bienes; se levante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento y, así mismo, liberen las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano PAVEL RENE DURAND YANEZ.
Que, con esta liquidación ninguno tiene nada que reclamar ni de manera judicial, ni extrajudicial, por este concepto y ambos declaran estar de conforme con la presente liquidación.
Por otra parte, estimaron la cuantía de la presente solicitud amistosa, por Bolívares Fuertes Trescientos Diez Mil Bolívares, con Noventa y Ocho Céntimos, (Bs. F. 310.000,00) o lo que es equivalente a 4769,23077 Unidades Tributarias.
Que, por todo lo antes expuesto solicitaban al Tribunal homologará la presente liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, en los términos expresados.
Del Conflicto Negativo de Competencia
En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, planteada por los ciudadanos MERCEDES TIBISAY MORILLO RUIZ y PAVELRENE DURAND TYANEZ, debidamente asistidos de abogado.
Expresando en su parte motiva lo siguiente:
…omissis…
“…PRIMERA: los solicitantes en el petitorio del escrito libelar señala: “…solicitamos a esta digna autoridad dicte auto de homologación del presente acuerdo declarando liquidada la comunidad conyugal según lo pactado por las partes…”
Conforme lo establece el artículo 36 del código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda resulta de la sumatoria de las pensiones en litigio, y sus accesorios , en el caso bajo estudio han establecido los solicitantes el valor a cada uno de los bienes habido durante su vinculo matrimonial. Ahora bien, de una simple operación matemática, se desprende que los bienes presentados a liquidación ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 310.000,00).-
SEGUNDA: Este Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no es competente por razón de la cuantía, ya que conforme a resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02/04/2009, bajo el Nº 39.152, que modifica la cuantía de los Juzgados de de Municipio hasta 3.000UT; por tanto este Juzgado solo conoce hasta CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 195.000,00) y la causa es por TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 310.000,00), por ese motivo, lo procedente y ajustado a derecho es declinar el conocimiento en juzgado de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el cual si es competente por la cuantía del asunto…”.
Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, planteó Conflicto Negativo de Competencia en los siguientes términos:
…omissis…
“…este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente de partición amistosa formula las siguientes consideraciones: 1º) dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: 1-) “ Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados, hubieren menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y la leyes especiales” .2º) como expresaron anteriormente los solicitantes en el libelo de la solicitud “… hemos convenido en hacer la partición como en efecto lo hacemos de forma amistosa y de mutuo acuerdo de la siguiente manera…”; 3ª) en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena promulgó el 18 de marzo de 2009, resolución Nº 2009-0006, y p’ublicada en Gaceta oficial en fecha de 02 de abril de 2009, Nº 39.152, mediante la cual modifico la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil , Mercantil y del Transito, estableciendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia Civil , mercantil y de familia.
...omissis…
Ciertamente, de lo anterior, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, tal y como se desprende de la resolución antes señalada. Así las cosas, siendo el caso que nos ocupa de jurisdicción voluntaria o no contenciosa , y como quiera que el articulo 60 del código de Procedimiento civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su incompetencia para conocer la solicitud de partición amistosa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Es menester señalar que la hipótesis que plantea el articulo 70 del código procesal es relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir expediente original junto con oficio, a la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia…”
(Fin de la cita)
En fecha 16 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró lo siguiente:
…omissis…
“… Ahora bien, esta Sala aprecia que el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en lugar de remitir las actuaciones a un Juzgado Superior de su misma Circunscripción Judicial, para que conozca de la solicitud de regulación de competencia tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente las remitió a esta Sala de Casación Civil.
En relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta sala en sentencia Nº 163 de fecha 29 de julio de 2003, bajo ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, la cual reitera en esta oportunidad, señaló lo siguiente:
“… es menester señalar que el artículo ut supra establece que este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes solo en dos casos, a saber. 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2)cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…”.
En virtud de la jurisprudencia antes transcrita, y aplicada al caso concreto, se desprende que no corresponde a esta Sala el conocimiento de la solicitud regulación de competencia planteada por el juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, siendo que las actuaciones debieron ser remitidas a un Juzgado Superior de la misma Circunscripción de ese tribunal, a fin de que conozca la solicitud de regulación de competencia…”
…omissis…
“…declara: 1) Que no es competente para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques 2) Ordena remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ERSTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por el mencionado Juzgado
Consideraciones para Decidir
A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.
Conforme a la anterior disposición, resulta evidente la competencia atribuida a este Tribunal Superior por mandato expreso de la Norma Adjetiva Civil, para conocer y decidir sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la Regulación de la Competencia solicitada, esta Juzgadora se sirve citar al procesalista patrio, Rengel Rombert, el cual afirma lo siguiente:
“(…) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez o jueza desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitándose la anarquía jurisdiccional.
De lo señalado anteriormente, se puede establecer que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
En este sentido, los problemas de competencia de los órganos jurisdiccionales se concentran en la determinación del juez o jueza que ha de dirimir la controversia planteada, de acuerdo a la esfera de actividad delimitada por la ley. Para resolver estas situaciones el legislador dispuso reglas específicas en la Sección VI, del Título I del Código de Procedimiento Civil, referidas a la regulación de la competencia, las cuales establecen un procedimiento sencillo y expedito que permite resolver la incidencia planteada cuando el juez o jueza, de oficio, se declara incompetente para conocer de un determinado juicio.
El caso que nos ocupa se trata de un Conflicto Negativo de Competencia, en virtud del auto emanado del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en guarenas, mediante el cual en fecha 26 de marzo de 2010, se declara incompetente para conocer de la pretensión incoada en razón de la cuantía.
Por su parte Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2010, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, basando su decisión en el contenido de la Resolución distinguida con el Nº 2008-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio 2008, ordenando remitir las actuaciones al la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose en fecha 16 de diciembre de 2010, declarando que no es competente para resolver la regulación de competencia entre los juzgados antes mencionados, por lo que procedió a remitir las actuaciones a esta alzada.
Una vez analizado los argumentos esgrimidos por los Juzgados arriba indicados, que han declarado su incompetencia para conocer de la presente causa, esta Superioridad a los fines de resolver sobre la presente regulación, debe tomar en consideración lo siguiente.
Observa quien aquí decide que, a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente solicitud por Partición de Comunidad Conyugal, que la misma se contrae a una solicitud de homologación de la liquidación y partición amigable de la comunidad conyugal, existente entre los ciudadanos MERCEDES TIBISAY MORILLO RUIZ y PAVEL RENE DURAND YANEZ, ambos mayores de edad, cuyo vinculo matrimonial quedó disuelto en fecha 09 de diciembre de 2009. Hecho que, en modo alguno deroga la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Transito, ya que es criterio pacifico y constante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de las solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa son los Juzgados de Municipio.
Siendo así, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud del contenido de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que le atribuye a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, en este sentido conviene señalar lo dispuesto en su artículo 3º, el cual establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas textos normativos preconstitucionales. Quedando incolumne las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”
Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a la Resolución anteriormente transcrita que modifica la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las causas de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa y al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un hecho análogo al de la Resolución precitada, por cuanto la pretensión de los solicitantes esta dirigida en cuanto a la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, evidenciadose de la solicitud inicial que las partes señalaron claramente estar de acuerdo y conforme con lo que establecieron respecto de los bienes adquiridos; finalemete solicitaron se homologue el acuerdo. Esta Juzgadora observa, que no existe conflicto ni controversia entre las partes, al contrario suscribieron un acuerdo amistoso de manera consensuada y voluntariamente.
Por tanto, en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, debe esta Superioridad acatar lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal de la República y en consecuencia se declara Competente para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal de Origen es decir al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de mayo de 20010.
Segundo: se declara COMPETENTE para conocer de la presente PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos, MERCEDES TIBISAY MORILLO RUIZ y PAVEL RENE DURAND YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.755.846 y V-10.098.451, respectivamente, al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 11-7492 como está ordenado.
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
Exp. No. 10-7492
YD/KMycc.-
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