JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7500.

Parte actora: Ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.842.810.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929.

Parte demandada: Ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.038.004.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y MARÍA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 75.671 y 63.322, respectivamente.

Acción: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, contra el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, el cual a criterio de quien aquí decide, no serán considerados por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia; por tal razón, se hace imperioso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, expuso que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte demandante debidamente asistida de abogado, entre otras cosas alegó:

Que, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio STOLAY, situado en El Llano de Maquilen, en la Avenida Bermúdez de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que, el contrato de arrendamiento venció en fecha 30 de mayo de 2010, comenzando desde esa fecha la prórroga legal de seis (06) meses, por tener una relación arrendaticia de un (01) año.

Que, el arrendatario se comprometió a cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento.

Que, el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2010; así como también, los gastos por concepto de Luz Eléctrica, Aseo Urbano domiciliario, Agua y condominio.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.167, 1.269, 1.264, 1.259, 1.270 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Luego alegó que, en virtud de la falta de pago del arrendatario, es por lo que lo demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y para que convenga a pagar los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2010 por concepto de daños y perjuicios; así como también, los gastos por concepto de Luz Eléctrica, Aseo Urbano domiciliario, Agua y condominio, todo ello por concepto de daños y perjuicios. Igualmente solicitó, se condenara en costas y costos a la parte demandada y, la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Estimó la demanda en la suma de veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 23.457,37).

Solicitó, se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, la demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto en autos no consta poder o mandato valido que la accionante haya presentado ante el Tribunal para autorizar al abogado de la parte demandante, para que procesalmente incoare la acción en contra de su mandante.

Que, tanto la demandante como su representado carecen de cualidad para sostener el juicio.

Asimismo, reconvino a la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS para que convenga en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando entre otras cosas:

Que, el único negocio que efectuó con los demandantes es el contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de la demanda.

Que, una vez vencido el lapso correspondiente a la prórroga legal, ambas partes convinieron en prorrogar indeterminadamente la vigencia del contrato de arrendamiento.

Que, su mandante le pagó a la arrendadora las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2011, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno, totalizando la suma de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), toda vez que así lo convinieron verbalmente.

Que, su representado no ha podido hacer uso del local comercial que la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS le dio en arrendamiento, por cuanto no le ha entregado los recaudos necesarios para que pueda tramitar la patente de industria y comercio que le permita hacer uso del local comercial.

Estimó la reconvención en la suma de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,00).

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara la reconvención propuesta, declarándose con lugar, con todas sus accesorias.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(...) la presente demanda fue instaurada mediante escrito libelar, por la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, ya identificada, asistida por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, observando que dicho escrito aparece suscrito solamente el por referido abogado asistente, según se evidencia de una firma ilegible suscrita sobre un sello húmedo donde se lee textualmente: “Dr. Jesús R. Acosta Inpreabogado N° 46.929”. (…) En consecuencia, nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal. (…) En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. (…) Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones esta “carente de autor”, el cual además debió proponerse ante el Secretario del Tribunal y por supuesto, estar debidamente firmado por la accionante, y no solo por su abogado asistente, como ocurrió, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem (…). La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida (…) por lo antes expuesto este Tribunal considera que no fue válidamente presentado el escrito libelar, por cuanto no fue firmado por la accionante, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual se tiene por no presentado el escrito en referencia, y así se declara.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 30 de noviembre de 2010, por quien suscribe, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el transcurso del proceso (…)”
…omissis…
“(…) la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante a ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.”
…omissis…
“en consecuencia, siendo que el escrito libelar presentado no cumple uno de los requisitos que nuestro legislador exige para que se considere válidamente presentado, esto es la firma de la accionante, este Tribunal forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, y declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, y así se decide.
En razón de lo aquí expuesto, resulta inoficioso decidir sobre la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada.”

(Fin de la cita)

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS, contra el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO.

Ahora bien, en el caso sub judice, la parte demandada promovió la excepción de inadmisibilidad de la demanda, por falta de comparecencia de la parte demandante, por cuanto observó que el libelo de demanda carece de la firma de la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS.

En tal sentido, es pertinente transcribir el contenido de las normas aplicables en el presente caso, así tenemos que en el artículo 187 de nuestro Código Adjetivo se establece:

“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

Por otro lado, el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala la obligación que tienen aquellos ciudadanos que no siendo abogados deben ser representados y asistidos por un profesional del derecho.

Así pues, la Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzará mediante su interposición por escrito ante el Tribunal, en tal sentido explica el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.

Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito:

“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo sentado que:

“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).

En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

De este modo, en el caso bajo estudio, donde se advierte la falta de la firma de la accionante en el libelo de demanda, esta Alzada considera que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, obro conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues tal escrito no se encuentra firmado por quien se afirma titular del derecho que pretende, por lo que en consecuencia, es una actuación inexistente en tanto no llenó la finalidad perseguida. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, quien aquí decide considera importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero de 2011, expediente No. 10-235, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual estableció:

“(…) se reitera que la Alzada resolvió, como una cuestión de previo pronunciamiento la inadmisibilidad de la demanda, por ello no podía entrar a resolver sobre el fondo de la controversia.”

A tal efecto, y vista la sentencia recurrida, considera esta Juzgadora que es inoficioso e innecesario emitir pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto sometido a su conocimiento, en virtud de que el vicio del que adolece la demanda afecta al orden público, por lo que se declaró la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por ende todas las actuaciones subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es menester en principio transcribir lo que allí se establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

A tenor de la norma citada, resultará condenada en costas la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, siendo así, resulta oportuno establecer si en los casos de inadmisión de una demanda como en es el caso que nos ocupa, por cuanto se declaró extinguido el proceso, resulta procedente la condenatoria en costas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, expediente No. 06-592, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado que:

“(…) existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente, o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuanta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Por lo tanto, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia No. 00047 de fecha 01 de febrero de 2008, expediente No. 07-311, caso Corporación 1342 C.A, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ORTIZ, señalando lo siguiente:

“No obstante ello, observa la Sala que en el particular segundo del dispositivo, el juez de alzada a pesar de declarar la inadmisibilidad de la demanda, condenó en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular la Sala ha señalado entre otras, en sentencia Nº 370 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 2004-802 lo que a continuación se trascribe:
“…En el caso bajo decisión el formalizante denuncia que Juez de la recurrida interpretó de forma errónea el contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que al declarar inadmisible la demanda no hay vencedor alguno y por ende condenatoria en costas y en consecuencia, la recurrida debió aplicar el correcto sentido y alcance de los supuestos del ya mencionado artículo 274, eximiendo en costas a la actora, ante la ausencia de un vencimiento total.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia entre la pretensión deducida, con el dispositivo de la sentencia definitiva. En este sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Ello quiere decir, que si el juez declara con lugar la demanda habrá vencimiento total y por tanto debe condenar en costas.
En sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation, esta Sala expresó lo siguiente:
“... La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva ... A juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente...”.
A su vez, el dispositivo de la recurrida expresa:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fechas 12 y 14/11/02, por la codemandante Ruth Rincón de Basso, contra la sentencia definitiva formal publicada en fecha 06/11/02, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada en fecha 15/12/95 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta ante el mismo tribunal en fecha 21/10/97…
…Queda modificado el fallo apelado. En virtud de esta modificación, y según el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a las demandantes…”
Como puede observarse de la anterior trascripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, así pues, esta Sala en aplicación de la jurisprudencia anteriormente trascrita, constata en el presente caso, que el dispositivo de la sentencia definitiva no corresponde con la pretensión deducida, y en consecuencia no hubo vencimiento total pues el actor no obtuvo en el fallo lo solicitado en el libelo de demanda.
A pesar de que no hubo el vencimiento total, ni el actor obtuvo en el fallo todo lo que pidió en el libelo, el juez superior condenó en costas a los demandantes, con lo cual infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que sólo cuando hay vencimiento total el juez debe condenar en costas. Así se establece.
Por esas razones, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
Similar a lo ocurrido en el caso cuya doctrina ha sido citada por esta Sala, en el sub iudice, la recurrida declaró la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no le permitió un análisis y resolución de la pretensión del actor, mas allá de las consideraciones realizadas para sostener que “…de lo contrario se estaría convalidando una situación no permitida por nuestro ordenamiento jurídico”.
Esta afirmación que conllevó a la recurrida a considerar inadmisible la acción, no resuelve el mérito de lo planteado y por ello, su declaratoria no puede ser considerada como un vencimiento total en el proceso, que es la situación que plantea el artículo 274 del código adjetivo.
En razón de lo anterior, la Sala considera que la sentencia recurrida infringió por errónea interpretación el contenido del artículo 274 antes mencionado, lo cual conlleva a declarar procedente la presente delación. Así se decide.”

En aplicación a los criterios anteriormente citados, y siendo que en el presente caso se declaró inadmisible la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS contra el ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, por lo que debe considerarse que no hubo vencimiento total, ya que para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pide en el libelo; debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo y, en consecuencia no hay condenatoria en costas respecto a la demanda, puesto que en el presente caso no hubo vencimiento total del demandado, debido a la naturaleza de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso ejercido por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO; y en consecuencia, debe confirmarse en los mismos términos, el fallo objeto de apelación, dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de febrero de 2011, el cual declaró en su parte dispositiva inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA DE ABREU DOS SANTOS en contra del ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.038.004, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, el primer (1°) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).

LA SECRETARIA


KIAMARIS MAITA








YD/KM/vp.
Exp. No. 11-7500.