Expediente: 11-7508.

Parte Demandante: Sociedad mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 143- A Sgdo, domiciliada en el Km. 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Miranda; debidamente representada por su Presidenta, ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.487.488.

Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665.

Parte Demandada: Sociedad mercantil “INVERSIONES EDDI 25 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 146- A- Pro.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.683.

Acción: Desalojo.

Motivo: En virtud de la solicitud de Regulación de Competencia planteada mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.”.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.”, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, en virtud de la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.” contra la sociedad mercantil “INVERSIONES EDDI 25 C.A.”.

De la revisión de las actas del expediente se observa:

Del folio uno (01) al tres (03), cursa libelo de demanda que por DESALOJO interpusiera ante el Tribunal de la causa la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.”.

Al folio veintiuno (21), cursa auto de admisión de la demanda de fecha 05 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES EDDI 25 C.A.”, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN y ALO BELILTY DE PLITMAN, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación.

Del folio veintidós (22) al veintitrés (23), cursa escrito de fecha 21 de febrero de 2011, presentado por el abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.683, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES EDDI 25 C.A.”, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio veinticuatro (24) al veintiocho (28), cursa la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.” contra la sociedad mercantil “INVERSIONES EDDI 25 C.A.”.

Al folio veintinueve (29), cursa diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.”, mediante la cual se dio por notificada de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2011; solicitando asimismo, la regulación de competencia.





Actuaciones en la Alzada

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 11-7508 (Nomenclatura de esta Alzada).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la demanda que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.” contra la sociedad mercantil “INVERSIONES EDDI 25 C.A.”, expresando en su parte motiva, lo siguiente:

“Al respecto esta juzgadora observa: La jurisdicción entendida como la función-potestad reservada por el Estado en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público, por órganos pre-determinados e independientes para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción, es una sola, y es exclusiva de los órganos jurisdiccionales, por lo que, un conflicto de jurisdicción necesariamente involucra a un órgano jurisdicción con algún ente de la administración, lo cual no ocurre en el presente caso, donde la parte demandada alega como falta de jurisdicción u asunto referido a la competencia de este tribunal, en razón de una cláusula del contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto del presente juicio, mediante la cual las partes en uso de la autonomía de la voluntad, decidieron elegir como domicilio especial a la ciudad de Caracas, cuyos tribunales resultarían competentes para conocer todos los asuntos derivados del contrato.
Por lo tanto, en uso de las atribuciones constitucionales que posee esta juzgadora, la cual es garante del derecho de la defensa y del debido proceso, pudiendo en función de este cambiar la calificación jurídica que las partes asignan a sus pretensiones, cuando se deriva de sus argumentos que pretendieron un asunto diferente, observa esta juzgadora, que lo que pretende la parte demandada es alegar la incompetencia del tribunal, lo cual de hecho manifiesta cuando solicita que este tribunal se declare incompetente para conocer de esta demanda en razón del territorio, y en consecuencia decline a los juzgados de municipio con competencia territorial de la ciudad de caracas.
En este sentido, reconocido como ha sido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual establece: “DECIMA NOVENA: Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y competencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas y expresamente declaran someterse a la jurisdicción de sus tribunales”, siendo está la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato, y por cuanto la competencia por el territorio es de relativo orden público, pudiendo ser derogada por las partes, quienes tienen plena facultad para establecer un domicilio especial, al hacerlo así, corresponde la competencia de los asuntos a aquellos tribunales de municipio con competencia territorial en el domicilio especial elegido por los contratantes.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, siendo competente uno cualesquiera de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos tribunales se DECLINA el conocimiento del presente asunto, por lo que resulta CON LUGAR, la CUESTION PREVIA por motivo de Incompetencia por el Territorio y no por Falta de Jurisdicción lo cual constituye una errónea calificación de la excepción preliminar alegada.”

(Fin de la cita)


Capitulo III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 29 de marzo de 2011, la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.”, entre otras cosas alegó:

Que, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes de común acuerdo pueden derogar la competencia por el territorio, y que por su parte, el artículo 32 del Código Civil dispone que se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos..

Que, al ser la materia arrendaticia de orden público, es por lo que se necesita que las partes expresamente renuncien al fuero que sea competente, lo cual no se percata del Contrato de Arrendamiento que la parte demandada dio por reconocido.

Que, en virtud de la jurisprudencia el contrato debe contener la frase “único, especial y excluyente”, lo cual no se observa del Contrato de Arrendamiento; motivo por el cual, solicitó se declarara con lugar la presente solicitud de Regulación de Competencia y, en consecuencia, se declare competente al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud de Regulación de Competencia planteada, previamente debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.

Conforme a la anterior disposición, resulta evidente la competencia atribuida a este Tribunal Superior por mandato expreso de la norma adjetiva para conocer y decidir sobre la solicitud de Regulación de Competencia, planteada mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la presente Regulación de Competencia, para lo cual se sirve citar al procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

“(…)Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

De este modo, en el caso bajo estudio, se observa que las partes convinieron en la Cláusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento, que:

“(…) Para todos lo efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas y expresamente declaran someterse a la Jurisdicción de sus Tribunales.”

Por su parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

De tal manera que, nuestra legislación admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio especial para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativo a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.

Por tal motivo, lo que las partes establecieron en el Contrato de Arrendamiento en cuanto al domicilio ante el cual debía someterse, no es suficiente ni da base y menos autoriza para que se vulnere las reglas legales sobre la competencia territorial de los Tribunales, en todo caso, dicha cláusula lo que hace es redundar sobre las facultades de las partes de poder acudir a cualquier otro Tribunal competente, toda vez que la elección de un domicilio especial no deja sin efecto los otros domicilios establecidos por la Ley, lo que se hace es añadir otro igualmente competente a los ya existente para dirimir las controversias que puedan suscitarse que por lo demás, no tiene carácter exclusivo ni excluyente como lo pretende la parte demandada.

Ahora bien, establece el artículo 42 de nuestra norma adjetiva civil venezolana, que:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (…)”

Respecto a la competencia por el territorio y el carácter potestativo de ésta, establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 215, de fecha 16 de diciembre de 2003, expediente No. 1981-0006, caso ELECTRIFICACIONES JOREICA C.A., contra C.A INVERSIONES DUSHI, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció que:

“En este sentido, es preciso conocer lo que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, que textualmente expresa:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”. (Subrayado de la Sala).
“El procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...
...OMISSIS...
...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...”.
(Negrillas de la Sala).(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, esta Sala estima, que el demandante, en este caso particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción.”

Ante tal criterio, es forzoso determinar que, la competencia por el territorio no sólo se circunscribe a la posibilidad de interponer la demanda en el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, sino que, le otorga la potestad a la parte demandante a interponer la demanda ante el juez que tenga competencia territorial en el domicilio que contractualmente hayan pactado, lo cual facilita el descongestionamiento de los Tribunales, al otorgarle la posibilidad al justiciable de interponer su demanda ante otro Tribunal con competencia, con lo que se garantiza igualmente el acceso a la justicia y la oportuna respuesta al usuario del servicio de administración de justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se observa del instrumento fundamental de la pretensión que corre inserto del folio 08 al 14 del expediente, que las partes en uso de su libertad y capacidad contractual, pactaron como su domicilio especial la ciudad de Caracas, para dirimir todas las acciones derivadas o consecuencia del indicado Contrato de Arrendamiento, no siendo éste el domicilio único y excluyente, por lo que igualmente el demandante podía interponer su demanda conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, este Juzgado Superior no comparte el criterio establecido por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su decisión recurrida de fecha 21 de febrero de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 143- A Sgdo, domiciliada en el Km. 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Miranda; debidamente representada por su Presidenta, ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.487.488, en virtud de la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil “GRUPO DE INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.” contra la sociedad mercantil “INVERSIONES EDDI 25 C.A.”.

Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días de abril de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DIAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATHERINE AZUAJE

En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 11-7508 como está ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATHERINE AZUAJE
Exp. No. 11-7508.
YD/KA/vp.-