JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7416.
Parte actora: Ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.941.253.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077.
Parte demandada: Ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.894.900.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados ELIO VICENTE BLANCO y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.971 y 111.371, respectivamente.
Acción: Desalojo.
Motivo: Apelación de sentencia definitiva.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO VICENTE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara: 1) Con lugar la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL contra el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ; 2) Ordenó al demandado entregar al demandante el inmueble objeto del juicio; y 3) Condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó documento de modificación del Contrato de Opción de Compra Venta, el cual esta Alzada valorara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, el cual a criterio de quien aquí decide, no serán considerados por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia; por tal razón, se hace imperioso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, expuso que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 04 de junio de 2010, la parte demandante entre otras cosas alegó:
Que, su mandante suscribió de manera verbal un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-Nueve, ubicado en el ángulo Noroeste de la novena planta del edificio Residencia Ananda, situado éste en la intercepción de la Avenida Paseo Los Andes y Calle Los Alpes de la Urbanización Residencia Las Minas, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, ahora Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que, el inmueble perteneció a su representado y a su difunta esposa, ciudadana ESTHER JOSEFINA ORTEGA DE GONCALVES, según consta del documento de propiedad marcado con la letra “B”, y que pasó a ser propiedad del demandante y de sus dos hijas, ciudadanas SASKIA ALEXAIDA GONCALVES ORTEGA y SASHA VALENTINA GONCALVES ORTEGA.
Que, se fijó un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales el arrendatario viene consignando desde el año 2001, por ante el Tribunal en el expediente signado con el No. D-2001-003.
Que, el arrendatario ha venido pagando entre los años 1993 al 1999, cantidades de dinero que ni son la mitad de las gastos que por condominio cancela su representado.
Que, su mandante habita con una de sus hijas, en la casa quinta que era propiedad de sus difuntos padres, ciudadanos CARMEN AURISTELA SANDOVAL DE GONCALVES y MANUEL DE JESUS GONCALVES.
Que, a raíz de la muerte de su madre en el año 1991, se mudó junto con su esposa y dos hijas a la casa quita, para así cuidar de su padre ciudadano MANUEL DE JESUS GONCALVES, que para ese entonces tenía setenta y cinco (75) años de edad, por lo que tuvo que dar en arrendamiento su apartamento.
Que, las hermanas de su representado decidieron vender la casa quinta, donde él habita con una de sus hijas, lo cual se puede evidenciar del documento de opción compra venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que, en virtud de lo acordado en el Contrato de Opción Compra Venta, es por lo que su mandante se ve en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, y el cual se encuentra arrendado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.615 del Código Civil, en concordancia con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual, solicitó el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ.
Asimismo solicitó, el pago del canon de arrendamiento mensual fijado por las partes y, el cual generara el inmueble arrendado durante el lapso de seis (06) meses previsto para su entrega material; así como también, en pagar las costas y costos que se deriven del juicio.
Estimó la demanda en la suma de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).
Concluyó solicitando, sea admitida, sustanciada y tramitada la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la parte demandada al dar contestación a la demanda, entre otras cosas alegó:
Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho invocado, la demanda interpuesta en su contra, por cuanto no se ajusta a la realidad.
Que, niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante, donde afirmó que había sido desconsiderado e inescrupuloso en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario en el Contrato Verbal de Arrendamiento, y que dichos pagos han sido consignados en el expediente D-2001-003.
Que, a pesar de existir los mecanismos pertinentes para modificar o ajustar los cánones de arrendamiento, el demandante no mostró interés en que fuese corregido el monto de las mensualidades que según el arrendador permiten que él viva gratis.
Que, niega, rechaza y contradice la imperiosa necesidad del demandante de ocupar el inmueble objeto del litigio, al igual que justificar su solicitud de desalojo en un documento contentivo de un hecho incierto, pues el Contrato de Opción de Compra Venta es un documento preparatorio de acuerdo definitivo futuro, por lo que la venta de la casa no se ha concretado y por tanto no ha nacido la pretendida necesidad.
Que, el demandante no tiene razones justificables para interponer la presente acción de desalojo en su contra, por lo que niega que el actor no tenga la posibilidad de pagar un alquiler.
Concluyó solicitando, se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento de propiedad de la casa donde habita el demandante, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 46, en fecha 6 de julio de 1973. (f. 16 al 31 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento contentivo del título de propiedad del inmueble objeto del litigio. (f. 32 al 37 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “C”, copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones signada con el No. 024121, y la Planilla de Declaración de Impuestos sobre Sucesiones de la ciudadana ESTHER JOSEFINA ORTEGA DE GONCALVES. (f. 38 al 43 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “D”, copia certificada del expediente de consignaciones (Pieza I) signado D-2001-003, llevado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f. 44 al 103 de la pieza I del expediente)
Marcado con las letras y números “E”, “E1” y “E2”, copia certificada de los recibos de pago del condominio del inmueble objeto de la demanda. (f. 104 al 106 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “F”, copia certificada de la Declaración Sucesoral y Certificado de Liberación de la difunta ciudadana CARMEN AURISTELA SANDOVAL DE GONCALVES (f. 107 al 110 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “G”, copia certificada de la Declaración Sucesoral y Certificado de Liberación del difunto ciudadano MANUEL JESÚS GONCALVES SANDOVAL (f. 111 al 113 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “H”, copia certificada del Contrato de Opción de Compra Venta. (f. 114 al 118 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “I”, copia certificada de tres (03) cheques emitidos por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada uno, por la ciudadana LUZ CLAMORES VÁZQUEZ a favor de los ciudadanos ÁNGELA GONCALVES DE DÍAZ y RAIZA JOSEFINA GONCALVES DE SUÁREZ y ALEXIS GONCALVES SANDOVAL, en fecha 27 de mayo de 2010. (f. 119 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “J”, copia certificada de la constancia de trabajo del ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL. (f. 120 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “K”, copia certificada de la constancia de trabajo de la ciudadana SASKIA ALEXAIDA GONCALVES ORTEGA. (f. 121 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “L”, copia certificada de la Declaración Jurada suscrita por el ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL. (f. 122 al 124 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “M”, copia certificada de la Declaración Jurada suscrita por la ciudadana SASKIA ALEXAIDA GONCALVES ORTEGA. (f. 125 al 127 de la pieza I del expediente)
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2010, reprodujo el mérito y valor probatorio de todo lo alegado en su escrito libelar y, de las pruebas anteriormente promovidas.
PARTE DEMANDADA:
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2010, promovió:
Marcado con la letra “A”, copia simple de la sentencia proferida en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada bajo el No. 26.527. (f. 194 al 205 de la pieza I del expediente)
Expediente No. E-2006-186 de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Expediente No. D-2001-003, consignado por la parte demandante junto con su escrito libelar marcado con la letra “D”.
Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, debe determinarse si están llenos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo intentada con base en el literal b) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, es preciso determinar que, tal como lo afirma Gilberto Guerrero Quintero en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, cuya doctrina acoge esta juzgadora, deben estar presentes tres requisitos a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia verbal o escrito por tiempo indefinido, pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento de contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación, 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, ya que, de no ser así no tendrá esa legitimidad necesaria y 3) La necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo.
En cuanto al primer requisito, referido a la existencia de la relación arrendaticia, ésta fue expresamente reconocida por el demandado por lo que no constituye un hecho controvertido y al ser verbal es por ende a tiempo indeterminado, se cumple este supuesto de procedencia.
En cuanto a la segunda exigencia para la procedencia de la causal de desalojo invocada, relativa a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, la parte accionante acreditó su cualidad de propietario sobre el bien; tal y como se observa del original del instrumento a través del cual adquirió junto a su esposa el inmueble y de la declaración sucesoral presentada, cuya valoración ya efectuó esta juzgadora de manera individual, por lo cual se cumplió esta exigencia.
Por último, el tercer requisito se refiere a la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En cuanto a la necesidad, a que se contrae el dispositivo en referencia viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquiera categoría, es decir, una circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Este elemento significa la necesidad de habitar lo propio, circunstancia que no viene dada únicamente por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican la procedencia del desalojo.
En el caso de autos la parte accionante desplegó una amplia actividad probatoria consistente en instrumentales, valoradas precedentemente, donde dejó constancia que se comprometió a vender el inmueble que habita, por voluntad de sus hermanas, quienes junto a él son propietarias del inmueble, y que en esta negociación recibió la cantidad (CIEN MIL BOLÍVARES), suma que deberá devolver en el supuesto de que no se realice la venta por causa imputable a los vendedores, más otra igual por concepto de cláusula penal, de donde se desprende que, contrario a lo que dice la parte demandada, el arrendador propietario está imposibilitado de disponer de la cantidad recibida, pues está sujeta a la realización de la venta futura. Del mismo modo se aprecia que aun cuando este negocio jurídico está sujeto a que se cumplan determinadas condiciones, existe una obligación contractual asumida por las partes ante un funcionario público, cuyo incumplimiento le acarrearía sanciones pecuniarias a los contratantes.
Por ende, al presentarse la circunstancia arriba indicada, está claramente configurada la necesidad del propietario de ocupar el inmueble pues la casa donde actualmente reside se va a vender por voluntad de las copropietarias, situación que no fue desvirtuada por el demandado, quien esgrimió alegatos que persiguen lejos de defender sus derechos como arrendatario negar los que le asisten al propietario arrendador, a quien la ley especial le otorgó una causal expresa para demandar el desalojo asentada no en conductas del inquilino, sino en sus requerimientos perentorios, no debiendo olvidarse tampoco que la propiedad un derecho constitucionalmente protegido. De igual resulta un hecho conocido por máximas de experiencia que la cantidad que percibe el arrendador por concepto de canon locativo es muy exigua, lo que patentiza la situación de carencia en que se encuentra el actor que requiere ser satisfecha. Así las cosas debe quien aquí decide declara la procedencia de tal acción en el dispositivo del fallo, y así se decide.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara: 1) Con lugar la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL contra el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ; 2) Ordenó al demandado entregar al demandante el inmueble objeto del juicio; y 3) Condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL, debidamente asistido de abogado, demandó el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-Nueve, ubicado en el ángulo Noroeste de la novena planta del edificio Residencia Ananda, situado éste en la intercepción de la Avenida Paseo Los Andes y Calle Los Alpes de la Urbanización Residencia Las Minas, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, ahora Municipio Los Salias del Estado Miranda; en este sentido, fundamentó su demanda en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación:
“Articulo 34: Sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)”
Posteriormente, mediante escrito de contestación a la demanda, la parte demandada asistido de abogado, entre otras cosas reconoció que celebró de manera verbal un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL; motivo por el cual, no cabe dudas de que el actor interpuso la acción correspondiente a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado, tomando como fundamento legal el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, se observa que el actor citó el literal b del precitado artículo, alegando para ello que necesitaba el inmueble arrendado para habitarlo junto con una de sus hijas, por cuanto la casa donde actualmente se encuentra es objeto de un contrato de opción de compra venta, quedando de este modo a su decir, sin un lugar donde puedan vivir, ya que con lo que adquirirá por la venta de la casa y con el sueldo que devengan su hija y él, no les alcanza ni siquiera para alquilar otro inmueble.
De este modo, con respecto a la necesidad de habitar el inmueble por parte de la actora, es menester para esta Juzgadora verificar los tres (03) requisitos concurrentes de procedencia, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, supuesto éste que quedó anteriormente establecido. Y ASI SE DECIDE.
2. Ser propietario del inmueble arrendado, lo cual quedó demostrado en autos con la consignación que hiciera la parte actora de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, y el cual riela del folio 32 al 37 de la pieza I del expediente, marcado con la letra “B”. Y ASÍ SE DECIDE.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este sentido, como se mencionó anteriormente, el propietario alegó que necesitaba junto con una de sus hijas ocupar el inmueble arrendado, por cuanto la casa donde actualmente se encuentra es objeto de un contrato de opción de compra venta, quedando sin un lugar donde vivir, ya que con lo que adquirirá por la venta de la casa y con el sueldo que devengan su hija y él, no les alcanza para adquirir, ni para alquilar otro inmueble.
En virtud de ello, pasa quien aquí suscribe, a revisar si el demandante demostró su estado de necesidad durante el íter procesal, para lo cual debe pronunciarse sobre lo siguiente:
El Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:
“(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. (…)”.
Por su parte, el doctrinario RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla, ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la posición del juez que las recibe y valora.
Igualmente, DELLEPIANE nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso; b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados; y c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.
También, COUTURE menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho; 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición; 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Así pues, las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
De tal manera que, no cabe duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Por tal motivo, es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas; en cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción y de la decisión de la causa, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
De este modo, la prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, siendo entonces un acto de parte y no del juez, puesto que las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. En consecuencia, corresponde exclusivamente a las partes, no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
En este sentido, al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa; de tal modo que, una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que él debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, la legislación inquilinaria igualmente regula de forma expresa, las causales por las cuales resulta procedente la acción de desalojo.
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte actora aun cuando tenía la carga de la prueba como hemos señalado, no demostró con las pruebas traídas a los autos que, tenga la real necesidad de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, es decir no probó el tercer supuesto para la procedencia del desalojo según lo previsto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues, aun y cuando alegó en su escrito libelar que tanto su hija como él trabajan en la Ciudad de Caracas, bien pueden y poseen la capacidad económica para adquirir o alquilar un inmueble en la misma zona donde se ubica el inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso ejercido por el abogado ELIO VICENTE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ; y en consecuencia, se revoca la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Capitulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ELIO VICENTE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.894.900, contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: se REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ALEXI MANUEL GONCALVES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.941.253, contra el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.894.900.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA
KATHERINE AZUAJE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta y siete de la mañana (11:37 a.m.).
LA SECRETARIA
KATHERINE AZUAJE
YD/KA/vp.
Exp. No. 11-7416.
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