JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 11-7472.

Parte demandante: Ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.464.793.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados RICARDO FGRAGA OTERO, LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO y JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.431, 70.784 y 65.406, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-8.933.868.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE EHERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Acción: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 septiembre de 2010.




Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta a la ausencia de pronunciamiento sobre la reconvención planteada por la parte demandada y, a la falta de condenatoria en costas.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, esta Alzada le dio entrada al expediente signándole el No. 11-7472 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 02 de marzo de 2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, y posteriormente en fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó igualmente un escrito, los cuales a criterio de quien aquí decide, no serán considerados por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia; por tal razón, se hace imperioso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, expuso que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2009, la parte actora debidamente asistida de abogados, entre otras cosas alegó:

Que, el objeto de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpone en contra del ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, es que sea declarado resuelto dicho contrato privado y, que en consecuencia haga la entrega del inmueble arrendado; además de cancelar las mensualidades vencidas.

Que, en fecha 01 de agosto de 2006 celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, sobre un inmueble constituido por un local identificado con la letra “E”, del Centro Comercial Independencia, ubicado en la avenida Bermúdez, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, según consta del contrato privado marcado con la letra “A”.

Que, una vez culminado el lapso establecido para la prórroga, el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS fue notificado de la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, según se evidencia de la notificación judicial signada bajo el No. S-No. 0496/2.007, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2007.

Que, el arrendatario ha pagado los cánones de arrendamiento de forma irregular, adeudando para la fecha los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y los meses de enero y febrero de 2009, lo cual suma quince mil doscientos bolívares (Bs. 15.200,00), incumpliendo así la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Que, el arrendatario incumplió lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, por cuanto el local comercial se encuentra utilizado por una empresa mercantil denominada COMERCIAL TRINYCAROL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 9-A, en fecha 01 de julio de 1999.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.159, 1.592, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33, 39 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo alegó que, demanda al ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS para que convenga o en su defecto sea condenado a hacer entrega material del inmueble objeto del litigio, a pagar la suma de quince mil doscientos bolívares (Bs. 15.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; así como también, los intereses de mora de dicha suma, y los costos y costas del proceso.

Solicitó, se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por otra parte, la parte demandada debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, presentó su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hizo oposición de cuestiones previas y reconvención a la demanda, alegando lo siguiente:

Fundamentó su oposición de cuestiones previas del defecto de forma de la demanda derivado de la falta de indicación expresa del carácter de las partes en juicio expresamente a la prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como del defecto de forma de la demanda derivado de la acumulación prohibida, del defecto de forma de demanda producto de la inepta acumulación y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, todo esto de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° y 11°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, haya incumplido las cláusulas estipuladas en el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2006, así mismo solicitó se declarara sin lugar la presente demanda y en su lugar se declarara con lugar la presente petición.

Asimismo alegó que, consta a la presente causa expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Que, la relación arrendaticia pasó a ser una obligación a tiempo indeterminada, ya que vencida la fecha de la Prórroga Legal la arrendadora siguió recibiendo los cánones cancelados hasta el mes de mayo de 2009; razón por la cual, consignó ante el referido Juzgado los cánones de arrendamientos restantes.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:


Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, la parte demandante consignó:

Documento contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes sobre un inmueble ubicado en el centro comercial independencia, local E, ubicado avenida Bermúdez del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el cual se encuentra inserto al expediente (del folio 07 al 08) marcado con la letra “A”.

Documento de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, protocolizado en el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 02, en fecha 15 de mayo de 1978, marcado con la letra “B”.

Acta de matrimonio entre la arrendadora y su conyugue, registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el No. 83, folio 83 en fecha 11 de abril de 1957, marcada con la letra “C”.

Notificación Judicial No. S-04962007, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, marcada con letra “D”.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, donde promovió:

Documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de agosto de 2006 entre la ciudadana PALMINA FLAMINI DE OCCHIOCHIUSO y el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, sobre un local comercial ubicado en el centro comercial independencia, local E, ubicado avenida Bermúdez del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

Documento de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, protocolizado en el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 02, en fecha 15 de mayo de 1978.

Acta de matrimonio entre la arrendadora y su conyugue, registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el No. 83, folio 83 en fecha 11 de abril de 1957, marcada con la letra “C”.

Notificación Judicial No. S-04962007, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, marcada con letra “D”.

Copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil COMERCIAL TRINYCAROL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 9-A, en fecha 01 de julio de 1997.

Las consignaciones arrendaticias consignadas por la parte demandada. y, la notificación de las consignaciones de arrendamiento.

Asimismo, promovió la confesión del demandado, por cuanto arguyó que si traspaso parcialmente el inmueble objeto del litigio y, cambió el uso para el cual fue arrendado el mencionado inmueble.

Concluyó solicitando que, las pruebas promovidas por él fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:

A su escrito de contestación de la demanda, el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, asistido de abogado, promovió el expediente de consignaciones, signado con el No. 0081-0907, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual corre inserto del folio 88 al 177, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, donde promovió:

Documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de agosto de 2006 entre la ciudadana PALMINA FLAMINI DE OCCHIOCHIUSO y el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, sobre un local comercial ubicado en el centro comercial independencia, local E, ubicado avenida Bermúdez del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

El desahucio arrendaticio practicado en fecha 31 de mayo de 2007, por la ciudadana PALMINA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Expediente de consignaciones, signado con el No. 0081-0907, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Diligencia suscrita en fecha 03 de junio de 2009, por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa.

Certificación expedida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2009, marcada con la letra “A”.

Asimismo, promovió la prueba de informes, para lo cual pidió se oficiara a la Dirección de Hacienda del Estado Miranda.

Solicitó, el traslado del Tribunal de la causa, al inmueble dado en arrendamiento para que practicara la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la testimonial del Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Asimismo, promovió las posiciones juradas de la ciudadana PALMINA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO.

Concluyó solicitando que, sus pruebas sean admitidas, sustanciadas, tramitadas conforme a derecho y, declaradas pertinentes en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…
“Transcrito como ha sido el referido fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, relativa a: ”El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; el Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la parte accionante en su texto libelar procedió de manera clara y precisa a señalar los requisitos de forma del libelo de la demanda contentivos del nombre, apellido y domicilio de la misma así como el nombre, apellido y domicilio del demandado de la siguiente manera:
“La identificación como demandante en esta causa de Cumplimiento de Contrato, es la siguiente: PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.793, con domicilio en la avenida Bermúdez, con Calle El Prado, Edificio El Prado, apartamento Nº 21 (…) PIERR CASSIBE SARKIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.933.868, en su carácter de arrendatario con domicilio en el Centro Comercial Independencia, Local “E”, ubicado en la Avenida Bermúdez (…).
En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar, la referida cuestión previa. Así se resuelve.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”,
Al respecto el Tribunal observa:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
…omissis…
“Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, se observa:
Plantea el accionado que propone de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones a saber: a) El Cumplimiento del Contrato y la Resolución.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de Cumplimiento de Contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil (…)”
…omissis…
“Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En este sentido considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
El doctor ELOY MADURO LUYANDO, escribe que la resolución no es una acción subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende. La parte puede pedir o bien el cumplimiento o la resolución como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil.
Según este mismo autor” Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”. Al referirse a la resolución como medio de terminación de los contratos bilaterales señala que: “… se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo, en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes).
La resolución de un contrato tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se declara extinguido como si jamás hubiese existido. En cambio, cuando se solicita el cumplimiento de un contrato se requiere darle continuidad y vigencia al mismo, es decir, se quiere ejecutar las obligaciones en él contenidas, de modo tal que una y otra son pretensiones totalmente opuestas y contradictorias. Así se resuelve.
En este sentido puede observar quien aquí juzga, que la actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haberse vencido el mismo; así como su prorroga legal y la resolución del mismo por cuanto se encuentra insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias las cuales alcanzan la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.200,oo) y los intereses de mora que dicha suma devengue hasta su cancelación definitiva.
De la revisión efectuada a las actas procesales puede observar quien aquí juzga, que la accionante demanda el cumplimiento del contrato por cuanto que la demandada ha incumplido con las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento; solicitando la entrega material del inmueble arrendado en virtud de haber quedado resuelto el referido contrato; así tenemos que la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que esta claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, antes transcrito.”
…omissis…
“En razón de lo anterior, quien aquí sentencia considera que no es posible solicitar en una misma demanda el cumplimiento y la resolución de un contrato ya que se excluyen mutuamente por contener efectos jurídicos distintos. Así pues, al fundamentarse la presente demanda en el cumplimiento y resolución del contrato de arrendamiento, puede evidenciarse claramente que la misma acumula pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. Así se establece.”
…omissis…
“En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial antes transcrito y visto el voto salvado de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, el cual acoge este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-“

(Fin de la cita).

Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta a la ausencia de pronunciamiento sobre la reconvención planteada por la parte demandada y, a la falta de condenatoria en costas, de lo cual se observa:

La revisión solicitada por el recurrente, se produce a propósito de la sentencia dictada por 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem, al haber verificado que el actor, acumuló en su libelo tanto la acción de resolución como la de cumplimiento del contrato, decisión que a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente no tiene apelación.

No obstante lo anterior, la parte recurrente pretende sea revisado el fallo al haberse obviado pronunciamiento en cuanto a la reconvención y falta de pronunciamiento en cuanto a las costas, situación que llama poderosamente la atención de quien decide, pues, la reconvención (de ser procedente) y la condenatoria en costas, en todo caso recaerían sobre la parte demandante reconvenida, quien vio enervar su pretensión al haber prosperado la cuestión previa opuesta, situación que a juicio de esta Alzada conllevó al Tribunal de la causa a obviar pronunciamiento sobre la reconvención, al haberse extinguido el proceso que dio cabida a la mutua petición en un todo, resultando en consecuencia de imposible imposición la condenatoria en costa por tal motivo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, la cual debió advertir el Tribunal de la causa sin necesidad de abrir el contradictorio, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, donde estableció que:

“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)
Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).
Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado de la Sala)
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Observando esta Sala, que las normas antes citadas constituyen normas primarias y secundarias, y al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de Víctor Hugo Acosta contra Luís Eduardo Cervantes Turizo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente:
“...Dentro de la diversa clasificación de las normas jurídicas existen las denominadas normas incompletas o secundarias, que son aquellas que sólo poseen significado cuando se relacionan con preceptos autónomos o primarios, pues éstos sí tienen, por sí mismos una completa unidad significativa. En otras palabras, las normas secundarias no pueden concebirse sino en relación con otros preceptos, porque por la naturaleza de su contenido, su significado sólo lo pueden alcanzar vinculadas a una norma primaria (ejemplo de textos legales secundarios son los declarativos o explicativos, ya que sólo definen la forma de expresión usada en otros preceptos, los limitativos o modificativos de los efectos de otras disposiciones las de reenvío que ordenan aplicar a un supuesto de hecho lo establecido en otra norma jurídica, y, por último, las sancionadoras, que son aquellas donde se establece la sanción para el caso de que lo previsto en otro texto legal, sea infringido).
Las consideraciones que preceden, tienen especial importancia cuando se denuncia la violación de una regla jurídica, pues si su naturaleza pertenece a la categoría antes indicada, su denuncia debe hacerse en conjunto con la norma primaria, que explique su significado, ya que la declaración que haga el Juez en relación a un precepto secundario, afecta directamente al texto legal primario, porque este último es antecedente jurídico del primero. (Por ejemplo, si un precepto dispone cuál es la sanción por el incumplimiento de un requisito formal exigido para la validez de actos jurídicos, por otra u otras disposiciones legales, el Juez que examine la aplicación del precepto que establece la sanción, subsume un hecho jurídico que es el presupuesto fáctico del texto legal que dispone la formalidad para el acto jurídico concreto. Por tanto, su declaración en relación a la norma que contiene la sanción, afecta también al precepto que establece el requisito de forma).
García Maynes, en su obra “Introducción al Derecho”, al referirse a las normas secundarias explica que el grupo más numeroso e importante de éstas, está constituido por las sancionadoras, cuyo supuesto jurídico es la inobservancia de los deberes impuestos por la disposición primaria. Kelsen, citado por García Maynes, explica que la relación lógica entre las dos normas, es la siguiente: Si A es, debe ser B; si B no es, debe ser C. La primera parte del enunciado corresponde al texto legal primario, la segunda a la secundaria sancionadora. Por tanto, las consecuencias jurídicas que la última establece no pueden actualizarse sino en el caso de que la otra regla sea infringida.
Un ejemplo de una norma secundaria sancionadora, es la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 1.924 del Código Civil, que expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
Este artículo, como puede advertirse de su lectura, es una norma de carácter secundario, pues declara cuál es la sanción que produce la ausencia de formalidades registrales en los actos, documentos y sentencias que la ley sujete a ese requisito. En consecuencia, las reglas que dispongan qué hechos jurídicos deben registrarse, son el antecedente del artículo 1.924, que como se ha indicado, el completo significado de este precepto se alcanza cuando se relaciona con la norma primaria que establece, para el caso concreto, el requisito formal del registro…”
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.”

Bajo tal criterio, esta Juzgadora observa de la revisión del libelo de demanda, que la parte demandante asistida de abogados, en su capítulo VII peticionó:

“(…) ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, en mi carácter de arrendador, al ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS (…), en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto, oiga sentencia donde sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento esta de plazo vencido.
SEGUNDO: En que ha incumplido con el contrato al ceder o traspasar el inmueble a una persona jurídica, cambiando el uso para el cual se le arrendó, violando el referido contrato arrendaticio.
CUARTO: Como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo y su incumplimiento, debe entregar sin plazo alguno, el inmueble identificado como un local (…) con la letra “E” (…), y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
QUINTO: En pagar la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (15.200,00 Bs.), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, indicados en el Capitulo III, aparte Segundo, del presente escrito, así como los intereses de mora que dicha suma devengue hasta su cancelación definitiva a razón de los establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir.
SEXTO: En pagar los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por este juzgado, inclusive los honorarios profesionales de abogados. Y solicitamos que las sumas condenadas a pagar sean objeto de la corrección monetaria correspondiente.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De lo cual se concluye que la accionante incurrió en un craso error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que habla de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Resolución del Contrato de Arrendamiento, como si se tratara de una misma pretensión, por tal motivo, parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así pues, el abogado a la hora de realizar sus demandas en materia arrendaticia, tiene como obligación la calificación de su pretensión conforme al contrato de arrendamiento, vale decir, debe establecer claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado (en caso de contrato verbal, siempre será indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión del Desalojo, si se encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si este no se encuentra plasmado en la norma, es criterio de esta Juzgadora y algunos Doctrinarios, que podrá demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.

Ahora bien, si el contrato es a tiempo determinado podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir algunas obligaciones contractuales respectivamente.

De lo anteriormente expuesto se observa que la parte demandante solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento y del mismo modo su resolución; así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra.

Como consecuencia de esto, la demanda resultaba inadmisible in limine litis y así debió ser declarada, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia solicitar en el libelo el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, y por otra parte pedir la Resolución del Contrato, dejó en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber la accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, esta Superioridad observa que el Juzgado A quo no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, y pasó a sustanciar sobre el fondo, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”

Siendo de conformidad con lo pautado en el artículo 78 ejusdem, uno de los motivos de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”

Como es el caso del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y la Resolución de Contrato de Arrendamiento, ambas pautadas para los contratos de arrendamiento “escritos” a tiempo determinado, sin embargo son antinómicas; por lo que, al tratarse de inminente orden público, lo procedente es anular el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declarando sin lugar la apelación y declarándose la inadmisibilidad inadvertida. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-8.933.868, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, contra la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: NULA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del orden público, se declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.464.793, contra el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-8.933.868; por haberse acumulado las pretensiones de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Arrendamiento, las cuales son incompatibles y excluyentes la una de la otra.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

KATHERINE AZUAJE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.).



LA SECRETARIA

KATHERINE AZUAJE





YD/KA/vp.
Exp. No. 11-7472.