Capitulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:
EL ART. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En el caso que se encuentra sometido a estudio, evidencia esta juzgadora, del auto apelado y de la celebración de la audiencia, que la parte demandante denuncia el vicio de la sentencia por falta de inmotivacion, por silencio de la pruebas lo cual a su decir influyo de manera significativa en el dispositivo de la sentencia.
Ahora bien de la revisión de la actas que conforman el presente expediente y de la celebración de la audiencia; se desprende que con atención al hecho alegado por la parte demandante, con respecto a la falta de inmotivacion, esta superioridad no evidencio inmotivacion de las pruebas, es decir la jueza A quo analizo las pruebas promovidas, de manera correcta.
En relación con la causal de divorcio abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.
Además de ello, no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble, mas sin embargo no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En cuanto a la causal 3° de los supuestos excesos, sevicia e injurias graves, a que se refiere igualmente los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que expone en situación de riesgo la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, quien decide observa que la injuria grave, es la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya en sentido lato y todo aquello que lo rodea y esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo, la cual debe ser apreciada por el juez o jueza de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Desde luego, entra en las facultades del sentenciador de Instancia, investigar a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde se desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significados y gravedad según en el ambiente que vivan normalmente los cónyuges.
Observa esta juzgadora que la parte apelante demanda el divorcio por dos causales ordinales 2° y 3°; en el libelo de la demanda en que se hace valer estas causales, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en estado de indefensión a la demandada si se permitiera hacer uso de dichas causales en forma genérica; en ningún momento quedaron probadas las causales invocadas por quien apelo, así mismo se observa que él las invoca siendo el que abandona el hogar.
Las instrumentales aportadas demuestran que están casados y que procrearon dos hijas y la declaración de los testigos; no fueron contestes, razón por la cual no quedaron demostradas las dos causales invocadas.
Así pues, considera esta Alzada que los testigos no fueron conteste y así fueron analizados por la jueza A quo.
En virtud de lo anteriormente explicado y en aplicación a la Doctrina de nuestro máximo Tribunal debe esta Juzgadora confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de los Teques, por considerar que no quedaron demostradas las causales de abandono y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común consagradas en el Art 185 Numeral 2° y 3° del Código Civil y en consecuencia, considera que la apelación debe ser declarada sin lugar, como se declarara de manera expresa en la parte dispositiva Y ASI SE DECIDE.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VICTOR JOSÉ CORREA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal 2º y 3º de Código Civil Vigente, interpuesta por el ciudadano ORLANDO OSWALDO CLEMENT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.055.431, contra la ciudadana MAITE KRASNODACK HERRERA PRIETO, titular de la cedula Nº 6.348.795.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) día del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DRA. YOLANDA DÍAZ


LA JUEZA SUPERIOR,

EL SECRETARIO

ABG. RAUL COLOMBANI
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. RAUL COLOMBANI













YD/RC/ycc.-
Exp. Nº11-7501