JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 11-7548.

Parte demandante: Ciudadano FERNANDO JOSE CASTRO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.371.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.818, actuando en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Ciudadano LUIS JOSE LINARES DONAIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-6.994.064.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, LUIS GERARDO LOPEZ VILLASMIL y FREDDY ENRIQUE LUGO ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.973, 137.252 y 98.783, respectivamente.

Acción: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 27 de octubre de 2010.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSE CASTRO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.818, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declaró con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3° y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, esta Alzada le dio entrada al expediente signándole el No. 11-7548 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 05 de abril de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2009, la parte actora entre otras cosas alegó:

Que, en fecha 15 de mayo de 2008 suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano LUIS JOSE LINARES DONAIRE, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de setecientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (767,68 m2), situado en una zona denominada Tomuso, ubicado frente a la carretera de penetración del mismo lugar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

Que, el inmueble objeto del litigio le pertenece en comunidad con la ciudadana RAIZA MARGARITA RONDON CONDE, según consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el No. 38, folios del 189 al 192 vto., del Tomo 3, Protocolo Primero, del Trimestre Segundo.

Que, la duración del Contrato de Arrendamiento fue de un (01) año fijo, contado a partir del 15 de mayo de 2008, el cual término en fecha 15 de mayo de 2009.

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario hizo uso de su derecho a la prórroga legal, siendo en fecha 15 de noviembre de 2009 cuando venció la mencionada prórroga, sin que el arrendatario hiciera entrega material del inmueble arrendado; así como tampoco, le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2009.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo alegó que, demanda al ciudadano LUIS JOSE LINARES DONAIRE por el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2008, y en consecuencia sea condenado a la entrega material del inmueble arrendado; en pagarle la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de alquiler de los meses de octubre y noviembre de 2009; en pagarle la suma de ochenta bolívares diarios (Bs. 80,00), por el uso y disfrute del inmueble desde el 15 de noviembre de 2009, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento; y las costas y costos que genere el presente procedimiento.

Estimó la demanda en la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00).
Solicitó, se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y, se le designe depositario del mismo.

Concluyó solicitando, se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la parte demandada debidamente asistido de abogada, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2009, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo adujó:

Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.

Impugnó, tacho y desconoció el Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.

Asimismo alegó que, no es cierto que haya hecho uso de una prórroga legal y, menos que haya vencido en fecha 15 de noviembre de 2009.

Que, no es cierto que tenga que devolver el inmueble arrendado, ni que adeude las mensualidades correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2009, por cuanto se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Fundamentó sus alegatos en los artículos 1.599, 1.600, 1.601 y 1.167 del Código Civil.

Concluyó solicitando, sea admitido su escrito de contestación a la demanda, y se declarara sin lugar la misma con todos los pronunciamientos de Ley.


Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:


Conjuntamente con su escrito libelar consignó:

Marcado con la letra “A”, documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento. (f. 03 al 06 del expediente)

Marcado con la letra “B”, documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el No. 38, folios del 189 al 192 vto., del Tomo 3, Protocolo Primero, del Trimestre Segundo. (f. 07 al 09 del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010, donde promovió la prueba de cotejo sobre el Contrato de Arrendamiento; así como también, la prueba de exhibición y la inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito donde reprodujo el mérito favorable de los autos, invocó el régimen de comunidad de la prueba y solicitó la inspección judicial sobre el inmueble arrendado.

Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“En tal sentido este artículo establece expresamente los casos de contratos de arrendamiento que quedan fuera del alcance de la Ley, y por tanto, prevalecerá en los mismos el principio de la autonomía de la voluntad y/o las leyes especiales que lo rijan. Es decir, en los casos previstos en este articulo, las partes contratantes u otras leyes especiales determinan las condiciones por las cuales se regirán sus relaciones sin atenerse a lo prescrito en esta Ley de Arrendamientos.
En el presente caso, el contrato de arrendamiento, entre el demandante FERNANDO JOSE CASTRO RONDON como arrendador, y el demandado LUIS JOSE LINARES DONAIRE como arrendatario, en su cláusula PRIMERA establecieron lo siguiente: “LA ARRENDADORA”, da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, y así lo acepta, un lote de terreno de mi exclusiva propiedad que tiene una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (767,68 Mts2), cercado con pared de bloques y portón corredizo, situado en la zona denominada Tomuso Viejo, ubicado frente a la carretera de penetración del mismo lugar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda…”. Por otra parte, el demandante en la cláusula SEXTA, señala “LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble referido en la cláusula primera de presente contrato únicamente para TALLER MECANICO, LATONERIA Y PINTURA, sin que pueda cambiar el objeto o tipo de actividades sin autorización previa…”
En consecuencia, como la pretensión del actor es el cumplimiento de contrato por vencimiento del término, de un inmueble integrado por un lote de terreno, la demanda no ha debido admitirse de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo solicitó la parte actora, contrariando la norma legal contenida en el artículo 3° ejusdem, que excluye de su aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, por lo que este Juzgado considera procedente la cuestión previa opuesta por el demandado, y así quedara dispuesto en el dispositivo de esta decisión.”

(Fin de la cita)

Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declaró con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3° y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De seguida quien aquí decide procede a realizar el siguiente análisis:

El Juez, como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, resulta importante transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.

La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.

Ahora bien, al tratarse el asunto controvertido de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estima pertinente esta Juzgadora remitirse a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De esta manera, se puede observar que la citada norma excluye de su aplicación los arrendamientos de terrenos urbanos y suburbanos no edificados; en este orden de ideas, resulta relevante remitirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 228, de fecha 18 de febrero de 2003, caso: PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO S.R.L., expediente No. 02-3208, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, que dejó establecido:

“(…) el argumento que señaló la accionante para fundamentar la presente acción de amparo, fue la violación de su derecho constitucional al debido proceso, el cual a su criterio se configuró, cuando el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, lo cual convalidó la errónea aplicación que realizó el Juzgado Vigésimo de Municipio, al tramitar por procedimiento breve la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, esta Sala observa que los artículos 3 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen textualmente:
“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto­Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.”
“Artículo 33:Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto­Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.
Así las cosas, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Noveno no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, en su cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir, descripción que coincidió con las resultas de la inspección judicial que practicó el a quo en el inmueble objeto de la presente acción, el 22 de octubre de 2002, esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución, es un inmueble sin construcción, razón por la debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem, y así se decide.
Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Inversiones Indriago, C.A., contra Matheus Orlando de Castro Reis), confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción de amparo constitucional en un caso similar, en el cual se había tramitado y decidido, por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble -un hotel- que al igual que el inmueble de autos -el terreno no edificado- se encuentran totalmente excluidos del ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 3 eiusdem.
El referido fallo estableció lo siguiente:
“...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...omissis...toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...”.
En virtud de las anteriores consideraciones, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente señalada, esta Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, procedente la apelación ejercida, por lo que se revoca la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia se ordena al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reposición de la causa al estado de fijar el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y la continuación de la causa según las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en el mencionado texto legal, y así se decide.”

Señalado como quedó el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, el cual comparte quien aquí decide, y por cuanto se observa que en el caso bajo análisis se evidencia del contrato de arrendamiento, que riela del folio 03 al 06 del presente expediente que en la Cláusula Primera se señala que el inmueble arrendado está constituido por “(…) un lote de terreno de mi exclusiva propiedad que tiene una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (767,68Mts. 2), cercado con pared de bloques y portón corredizo en la entrada, situado en la zona denominada Tomuso Viejo, ubicado frente a la carretera de penetración del mismo lugar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia, del Estado Miranda (…)”, es por lo que el presente juicio trata del CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un lote de terreno, el cual se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, conforme lo prevé su literal a) del artículo 3; quedando claramente evidenciado que el bien inmueble objeto de la demanda es un lote de terreno no edificado, como se desprende de la lectura del expediente; sobre el cual efectivamente existe una relación arrendaticia, considera esta juzgadora que la acción intentada fue admitida y sustanciada erróneamente por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin haberse analizado tal circunstancia al momento de admitirse la acción propuesta, siendo que en atención al principio iura novit curia, es el Juez quien conoce el derecho y en consecuencia, debió efectuar el minucioso análisis de la pretensión y no proceder como lo hizo, con lo cual, a juicio de esta Alzada se causo un daño a las partes en el proceso, pues no tuvieron acceso a una justicia en sintonía con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestro ordenamiento constitucional, con fundamento en lo expuesto y en la doctrina Constitucional.

De este modo, es importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de jurisprudencia de nuestros tribunales, v.g. sentencia del 16 de abril de 2009, dictada por el Juez Titular Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la cual se señaló:

“(…) es menester, traer a colación que el cumplimiento del Debido Proceso, tiene en Venezuela rango Constitucional desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 49, que lo hace obligatorio tanto para las actuaciones jurisdiccionales como administrativas y que consiste en la aplicación de las normas adjetivas, en forma debida, durante el devenir del iter procesal. Por ello, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la ley, y no es disponible por las partes ni por el Juez, subvenir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que lo jurídicamente adecuado para subsanar las violaciones legales y constitucionales aquí advertidas, de conformidad con los parámetros establecidos en el debido proceso y en virtud de la violación de la norma constitucional de rango constitucional, en concordancia con el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en aras de procurar la estabilidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso es para quien aquí decide, mencionar que evidentemente él A quo, realizo una errónea interpretación de la norma mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2010, al considerar inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuando fue el mismo Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, que admitió de manera equivocada la demanda lo cual -ya como se ha fundamentado- es una subversión en el proceso, falta ésta que perjudica a los intereses de las partes; motivo por el cual, considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho en el presente juicio es declarar con lugar la apelación, y como consecuencia anular la decisión de fecha 27 de octubre de 2010 y las actuaciones subsiguientes; y por tal motivo se repone la causa al estado de que se admita la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el procedimiento del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FERNANDO JOSE CASTRO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.371.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.818, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.

Segundo: NULA Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, y todas las actuaciones subsiguientes, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano FERNANDO JOSE CASTRO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.371.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.818, contra el ciudadano LUIS JOSE LINARES DONAIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-6.994.064.

Tercero: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se admita la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedan sin efecto todos y cada uno de los actos efectuados en el presente juicio.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.
Exp. No. 11-7548.