REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
200º y 152º
ACTA
Única sesión
N° DE EXPEDIENTE 3057-11
PARTE ACTORA: YOLIMAR MARVELIS PÉREZ ZAMBRANO, cédula de identidad Nº V.- 14.277.301
APODERADOS JUDICIAL: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 12.159.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 109.931, según se evidencia de instrumento poder consignado al folio 06 del expediente.
PARTE DEMANDADA: BARBERÍA SOLO PARA ELLOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En el día de hoy, lunes 18 de abril de 2011 , siendo las 09:00 am., día y horas fijados el INICIO de la audiencia preliminar en el procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por la ciudadana YOLIMAR MARVELIS PÉREZ ZAMBRANO , cédula de identidad Nº V.- 14.277.301 contra BARBEARÍA SOLO PARA ELLOS C.A, ambos suficientemente identificados; se anunció el acto de viva voz a las puertas de este Circuito Judicial del Trabajo y acudieron: personalmente la demandante, representado por su apoderado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA en este acto; identificados en autos ; dejándose constancia de la incomparecencia absoluta por parte de la demandada, no asistiendo al acto representación alguna por parte de la misma; en virtud de lo cual, en cumplimiento de la doctrina fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a dictar el dispositivo del Fallo, reduciendo la sentencia en la presente acta.- En consecuencia, visto que la petición del demandante ab initio no es contraria a derecho, pues como efecto de la contumacia del demandado, deviene en una relación laboral tácitamente admitida por éste y amparada por la legislación laboral; en estricta aplicación de la consecuencia consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arriba citado, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Que en fecha 17 de marzo de 2011, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la ciudadana YOLIMAR MARVELIS PEREZ ZAMBRANO , cédula de identidad Nº V.- 14.277.301, quien expuso :
en fecha 16 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa BARBERÍA SOLO PARA ELLOS C.A desempeñando el cargo de BARBERA, en un horario de trabajo desde las de 12:00 meridiano a 8:00 de la noche de lunes a sábados y los dias domingos de 10:00 de la mañana a 8:00 de la noche, informo que libraba los dias lunes, con horario de almuerzo de 1 hora a convenir de la BARBERÍA, este mismo se realizaba de lunes a viernes Y LOS FINES DE SEMANA solamente media hora y a veces hasta solo 15 minutos, según la cantidad de clientes que hubiera al momento, devengando un salario de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 BS), o igual a DOSCIENTOS BOLÍVARES (233.33 BS) diario de forma permanente y mensual.
Visto que la petición de la demandada consiste en la CALIFICACIÓN DE SU DESPIDO Y LA PROCEDENCIA DE SALARIOS CAÍDOS, este Tribunal hace la siguiente observación:
La demandante alega en su escrito libelar haber sido despedida en forma injustificada en fecha viernes 11 de marzo del año 2011, lo cual se presume que la demandada admite al no comparecer al presente acto, como la petición de la misma consiste en el reenganche y el pago de los salarios caídos este Tribunal los establece en el presente acto luego de realizar los cálculos:
DESDE EL 11/03/11 HASTA EL 11/04/11
1 MES DE SALARIO SIETE MIL BOLÍVARES (BS 7.000), salario alegado por la trabajadora.
Ahora bien, como se evidencia que han transcurrido los dias 12, 13, 14, 15, 16, de abril de 2011. En consecuencia, se realiza el respectivo cálculo.
Martes 12 de abril de 2011 A razón de 233.33 bs alegados por la demandante.
Miércoles 13 de abril de 2011 A razón de 233.33 bs alegados por la demandante.
Jueves 14 de abril de 2011 A razón de 233.33 bs alegados por la demandante.
Viernes 15 de abril de 2011 A razón de 233.33 bs alegados por la demandante.
Sábado 16 de abril de 2011 A razón de 233.33 bs alegados por la demandante.
Domingo 17 de abril de 2011 A razón de 233.33 bs alegados por la demandante.
Total a cancelar 233.33 bs. x 6 dias= 1.399,98 bs.
MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS.
TOTAL DE SALARIOS CAÍDOS
8.399,98 bs
OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana YOLIMAR MARVELIS PÉREZ ZAMBRANO , cédula de identidad Nº V.- 14.277.301 contra BARBEARÍA SOLO PARA ELLOS C.A,
SEGUNDO: Se condena a la empresa BARBERÍA SOLO PARA ELLOS C.A. a cancelar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.399,98 bs), por concepto de salarios caídos.
TERCERO: se ordena EL REENGANCHE DE LA TRABAJADORA.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso correspondiente al acta para la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
En el entendido que la apelación nace respecto de la sentencia in extenso; es decir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia con todas las formalidades requeridas para el control de su legalidad por el Juez de Alzada.- Por último la actora, en cumplimiento de la orden contenida en el auto de admisión de la demanda, consigna escrito de pruebas en cuatro (4) folios con dieciocho (18) anexos.- cuyo escrito probatorio fue recibido y guardado a resguardo por la Juez, hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme, en cuyo caso el accionante podrá solicitar su devolución.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
MARÍA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIAL:
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
EXP. 3057/2011
Malú/JG
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