REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.

201º y 152º

ACTA
TRANSACCIÓN
N° DE EXPEDIENTE 3030-11

PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad 6.262.720.

APODERADOS JUDICIAL: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 12.159.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 109.931, según se evidencia de instrumento poder consignado al folio 05 del expediente.

PARTE DEMANDADA: AUTOSERVICIOS 3000 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 1987, bajo el nº 55 , tomo 73 A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, ORLANDO SANTORO SCATOLINI Y RUBÉN CARRILLO ROMERO, tal y como se evidencia de instrumento poder consignado en el expediente al folio 10.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Viernes 29 de Abril de 2011 , siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la continuación de la audiencia preliminar en el procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ REBOLLEDO, contra AUTOSERVICIOS 3000, C.A., ambos suficientemente identificados; se anunció el acto de viva voz a las puertas de este Circuito Judicial del Trabajo y acudieron: personalmente el demandante, representado en este acto por su apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA; identificados en autos; y por la demandada la ciudadana abogada ANA LUCIA PASQUALE.-; En este estado las partes exponen: Luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del Artículo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Artículo 10 del Reglamento de la precitada Ley y de las estipulaciones de este documento: PRIMERA: A los efectos de la presente transacción, cuando se haga referencia al ciudadano ERNESTO JOSÉ REBOLLEDO, se utilizará el término EL DEMANDANTE, y cuando se haga referencia a AUTOSERVICIOS 3000 C.A., se le identificará como LA DEMANDADA. SEGUNDA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES, DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A. DE LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE.
LA DEMANDANTE interpone demanda en contra de LA DEMANDADA por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, y la pretende su reenganche y el pago de los salarios caidos.
LA DEMANDANTE que en fecha 16 de abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa AUTO SERVICIOS 3000 C.A desempeñando el cargo de LATONERO DE VEHÍCULOS LIVIANOS , en un horario de trabajo desde las de 8:00 am a 4:00 pm , con horario de almuerzo y , este mismo se realizaba de lunes a viernes con fines de semana libres , devengando un salario de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 BS), o igual a DOSCIENTOS BOLÍVARES (200.00 BS) diario de forma permanente y mensual. De los hechos: el lunes 28 de febrero me encontraba realizando mis labores cotidianas de trabajo, cuando me disponía a la reparación de un vehículo que se encontraba dentro del taller, cuando de repente se acerco el ciudadano RAMÓN ANDREA por no darme una explicación me desfavoreció con un trato el considere acorde a la situación y lo que considere como un despido luego en las horas de ayer cuando me dirigía a retirar el dinero de mi quincena me fue informado por el ciudadano JOSE LUIS ALFONSO que en dias próximos se hablaría con el contador para que sacaran mi cuenta correspondiente por liquidación
B.- DE LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA.
LA DEMANDADA reconoce la relación de trabajo que mantuvo con EL DEMANDANTE, desde la fecha alegada y que el mismo trabajo en las instalaciones de la empresa hasta el día que indico en el acta con la cual ampara su derecho, suscrita por este Tribunal, acotando que el mismo cumplía a cabalidad su trabajo.
LA DEMANDADA igualmente reconoce el derecho de EL DEMANDANTE a reclamar, sin embargo objeta el monto del salario declarado por EL DEMANDANTE, estableciendo en la presente acta que el salario de este trabajador era por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (1.300,00 BS) MENSUALES. y que por este monto se realizaran los cálculos pertinentes o legales que deriven de esta transacción, conceptos éstos que manifiesta estar dispuesto a honrar; en este mismo acto y que los mismos serán consignados en la presente audiencia.
Como pago TRANSACCIONAL propone la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (26.000,00 bs), en 2 partes iguales.

Ahora bien, como quiera que la TRANSACCIÓN es una forma de Auto Composición Procesal en el Procedimiento Laboral, y que las partes manifiestan voluntad al estar de mutuo acuerdo al suscribir el contenido de la presente acta. La representación Judicial de EL DEMANDANTE expone: que su representado en este estado RENUNCIA y ACEPTA de los montos ofrecidos por la empresa.

FORMA DE PAGO

Luego de la manifestación de voluntad de las partes en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día de hoy 29 de Abril DE 2011, se llegó al acuerdo de dar por terminado el proceso que cursa por ante el presente Juzgado, con el pago a EL DEMANDANTE de la cantidad ofrecida, VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (26.000,00 BS), en dos partes iguales, recibida en cheque en este mismo acto la primera parte con cheque de las siguientes características:

ENTIDAD BANCARIA: MERCANTIL
CHEQUE NUMERO: 52496319
NÚMERO DE CUENTA: 0105 0037 18 1037274717
MONTO: 13.000 BS
A FAVOR DE: ERNESTO JOSÉ REBOLLEDO
GIRADO EN CONTRA DE LA CUENTA DE: AUTOSERVICIOS 3000 C.A

La segunda parte queda pauta para el día lunes 30 de mayo, la cual deberá realizar en horas de despacho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del de esta Circunscripción Judicial.
LA DEMANDADA paga al DEMANDANTE la totalidad de los conceptos laborales que se indican a continuación: diferencia de prestaciones sociales, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salarios caídos. EL DEMANDANTE, declara en este acto que con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA, en los términos expuestos, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponden por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, y acepta como pago de los conceptos reclamados, la cantidad ofrecida por LA DEMANDADA.
EL DEMANDANTE declara que una vez reciba la totalidad de los pagos ofrecidos por LA DEMANDADA, y que él aceptó, nada más tiene que reclamarle por estos conceptos y en esta oportunidad se le otorga el más completo y definitivo finiquito. EL DEMANDANTE expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de los conceptos detallados en la demanda, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA DEMANDADA a la parte actora. Las partes –EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA- de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 10 de su Reglamento solicitan al Tribunal, que previa la verificación que se haga de la presente transacción y se constate que no vulnera ninguna regla de orden público y que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, IV) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, en cuanto a la representación Judicial, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. CUARTO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.- Es justicia en Los Teques, Estado bolivariano de Miranda.- publíquese de la presente TRANSACCIÓN en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución .- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaría Judicial de haber expedido sendas copias certificadas de la presente acta TRANSACCIONAL a los solos fines de dejar constancia que las partes se encuentran a derecho.- es todo.-


MARÍA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ


Apoderado Judicial de la Parte Demandante

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Apoderada Judicial de la Parte Demandada

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ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

EXP. 3030-11
Malú/mirya