REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º y 152º
Los Teques, primero (01) de abril de 2011


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 3065-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Díaz Key Yeimi Alexandra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.519.642.
PARTE DEMANDADA: Salón de Belleza Yaco S.R.L.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Por cuanto en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011. el ciudadano Alguacil David Lugo dejo constancia mediante diligencia que fijo en la cartelera del Circuito la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Yeimy Alexandra Díaz Key o en su defecto en la persona de su apoderado judicial abogado José Meléndez Paruta, observa este Tribunal que en el auto dictado en fecha 28 de marzo del año en curso, en el cual se ordeno librar despacho y que una vez que constara en autos la fija de la Boleta de Notificación en la Cartelera del Tribunal correría el lapso de dos (02) días hábiles previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que procediera a consignar la subsanación solicitada.

En esta sentido se observa que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma transcrita, se destaca que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.

Bajo estas premisas, se examina la causa y se determina:

1.- Que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por el ciudadano JOSE MELENDEZ PARUTA, inscrito en el INPREABOGADO N° 51.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana Yeimy Alexandra Díaz Key titular de la cédula de identidad numero 15.519.642, quien demanda en su solicitud PRESTACIONES SOCIALES.

2.- En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil dejando constancia de haber fijado la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, por cuanto la parte accionante no estableció domicilio procesal, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.

3.-.Diligencia de fecha 29 de marzo de 2011 suscrita por el ciudadano DAVID LUGO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo constancia de fijado en la Cartelera del Tribunal la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Yeimi Alexandra Díaz Key titular de la Cedula de Identidad Nº 15.519.642.
Ahora bien este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los días despacho transcurrido desde la fecha de la fijación de la Boleta de en la cartelera del Tribunal, oportunidad en la cual nació el lapso para que la accionante realizaran la corrección de la demanda de la siguiente manera:
MARZO 2011: Miércoles 30, Jueves 31: TOTAL: 02 DIAS HABILES DE DESPACHO.

De lo antes observado, quien aquí decide estima que el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 28 de marzo de 2011, no detectándose afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional. En consecuencia este Tribunal declara INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se declara.

DISPOSITIVO

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por la ciudadana Yemi Alexandra Díaz Key (antes identificada) por PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Yaco S.R.L. de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. CÚMPLASE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ




ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA










EXP N° 3065-11
CRS/ICT