REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 0010-10 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” de este domicilio y debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 1969, bajo el N° 5, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 80 al 85.-
PARTE RECURRENTE: PABLO ANTONIO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.026.235.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOVAR, MIRIAM INMACULADA DIAZ ESCOVAR y LILIANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicios, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDIENCIA ADMINISTRATIVA N° 90-10, de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: WYNKLER ENRIQUE PEÑA BOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.231.980.-
ABOGADA ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MARIA MILAGROS CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 133.198.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 22 de octubre de 2010, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.917, inscrita debidamente en el Inpre-abogado N° 70.565, actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.026.235, contra la Providencia Administrativa Nº 90-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano WINKLER ENRIQUE PEÑA BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.980, contra la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 07 de abril de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano WINKLER ENRIQUE PEÑA BOGADO, como beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Por auto de fecha 07 de enero de 2011, se dio por recibido mediante oficio Nº 001-2011 de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, remitió a este Órgano Jurisdiccional original de los antecedentes administrativos del caso. En tal sentido en fecha 07 de enero de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día lunes 10 de enero de 2011, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (10-01-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 58.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE. Igualmente de dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARIA MALAGROS CAMACHO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 133.198, asistiendo al ciudadano WINKLER ENRIQUE PEÑA BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.980. Asimismo en dicho acto se les solcito a las partes la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo uso de dicho derecho únicamente el apoderado judicial de las parte recurrente, quienes presentaron el respectivo escrito de pruebas. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 90-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano WINKLER ENRIQUE PEÑA BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.980, contra la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (07 de abril de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa la representación judicial de los recurrentes, denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
Falsa aplicación y Falta de aplicación de normas legales: Señala que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad adolece del vicio de falsa aplicación y falta de aplicación de los artículos 444 y 445, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En efecto, señalar los recurrentes en su escrito recursivo para delatar dichos vicios, lo siguientes:
Juez, observe el PUNTO PREVIO que estableció la providencia administrativa, folio 59, en la cual afirmo:
En relación al desconocimiento de las documentales marcadas con la letra “A”, contentivas del Carnet, cursante a los folios (34 y 35) de autos, y a la impugnación de las documentales marcadas con la letra “B” cursante a los folios (36, 37, y 38), promovidas por la parte accionante y realizadas en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), por el ciudadano CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 58.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, este despacho observa lo siguiente: Siendo que las pruebas promovidas fueron producidas en autos en fecha 17 de mayo de 2009, el lapso procesal de cinco días para desconocer e impugnar las documentales las documentales promovidas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir del día 18 de mayo de 2009 y culmino en fecha 24 de mayo de 2009, por lo que el desconocimiento y la impugnación realizados resulta extemporáneo. En tal sentido quien decide declara improcedente el desconocimiento y la impugnación y le otorga el debido valor probatorio a las documentales “A” y “B”. Y así se establece.-
Ciudadano Juez, según el acto administrativo que hoy cuestiono el desconocimiento fue extemporáneo, pues a decir de la Inspectoría las pruebas fueron producidas en autos el día 17 de mayo de 2009,; sin embargo puede verificarse del folio 42, que las pruebas en cuestión fueron admitidas el lunes 18 de mayo, y el desconocimiento fue hecha el lunes 25 de mayo; y si tomamos que en cuenta que el lapso para desconocer o impugnar nace el día hábil siguiente luego de admitidas las pruebas, tenemos: martes 19, miércoles 20, jueves 21, vienes 22, (sábado 23 y domingo 24 no se cuentan) y el lunes 25 seria el ultimo día del lapso para desconocer,; pero lo que entiendo es que la Inspectoría cuanta los días de forma continua, puesto que según su calculo mis representados tenían hasta el domingo 24 de mayo de 2009 para desconocer; lo que no puede ser; por lo tanto el desconocimiento efectuado por mis representados fue hecho en tiempo hábil.
En consecuencia, de forma meridiana y clara se evidencia que mis representados si desconocieron la documentales consignadas por el accionante, marcadas con la letra A, folio 34 y 35: y la letra B, folio 36, 37 y 38 tal como consta del escrito consignado por mis patrocinados, el cual corre al folio 46 del expediente administrativo, por tanto es falso lo afirmado por la Inspectoría del Trabajo en cuanto a que tal desconocimiento fue extemporáneo, aplicando falsamente la consecuencia establecida en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, igualmente incurre la Inspectoría en falta de aplicación del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber desconocido mis representados tales instrumentales correspondía al actor solicitar el respectivo cotejo, para así intentar hacer valer sus documentales promovidas. En consecuencia, la providencia administrativa adolece de FALSA APLICACIÓN del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Los recurrentes al delatar el señalado vicio de la falsa aplicación del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe a que dicha providencia administrativa señala que los documentos desconocidos fueron producidas en autos el 17 de mayo de 2009, admitidas el 18 y formalmente desconocidas el 25, por lo que el lapso para desconocer o impugnar nace el día hábil siguiente luego de admitidas las pruebas, por tanto el día 25 ha de ser el ultimo día del lapso para desconocer, por lo que no resulta extemporánea dicho desconocimiento y por el contrario se efectuó tempestivamente, por tal motivo dicha providencia administrativa aplico falsamente la referida norma. Del mismo modo los recurrentes delatan el vicio de falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber desconocido de manera oportuna las mencionadas documentales el actor debió haber solicitado la prueba de cotejo, por lo tanto dicha providencia administrativa no aplico el señalada norma.
Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Alega en su escrito la apoderada judicial de los recurrente, que en el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del falso supuesto de hecho, al haber decidido en baso a hechos no comprobados, para ello señala:
Juez, la Inspectoría del Trabajo en el folio 59 de su acto administrativo establece:
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las documentales marcadas “A” contentiva de originales de Carnet, cursante al folio (34) de autos, este Despacho les otorga pleno valor probatorio tal como se indico en el Punto previa que antecede.
Ahora bien, del análisis de dicha documental, sed evidencia claramente que dicho carnet viene emanado de la accionada Unión Circunvalación Los Teques, estableciendo el cargo que ocupaba el accionante como Avance Nro. 127, de igual forma se colige la fecha de vencimiento de dichas documentales las cuales son en fecha 15/02/2009, lo que trae como elemento de convicción para quien sustancia que efectivamente el accionante prestaba servicios como Avance para Unión Circunvalación Los Teques. Y así se decide.-
Juez, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto hecho al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados; es decir se evidencia de las actas procesales que el solicitante no demostró que prestaba un servicio remunerado, en condiciones de dependencia y subordinación a favor de la Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” ni a favor del ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE, (…).
De lo alegado por los recurrentes sobre el señalado vicio se desprende que el actor solicitante no logro probar que prestaba un servicio remunerado, en condiciones de dependencia y subordinación, es decir, que no logro probar que era un trabajador y por tanto no presto servidos personales para los recurrentes.
Finalmente en la delación del vicio en cuestión los recurrentes efectúan como soporte de su fundamento lo decidido en un fallo, en lo que respecta al falso supuesto de hecho, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2010.-
Vicio de Inmotivación: Asevera en su escrito la apoderada judicial de los recurrentes, que la presente delación es válido únicamente en cuanto al recurrente PABLO ANTONIO ASUAJE, por lo que al respecto señala:
Puede observarse que en ninguna parte de la providencia administrativa impugnada se menciona las razones por las cuales es condenado el ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE, ni siquiera mencionan al ciudadano en cuestión, solo es condenado; es decir, la Inspectoría del Trabajo no establece motivo alguno por el cual dicho ciudadano deba reenganchar y cancelar salarios caídos al accionante, lo que configura sin lugar a dudas una falta de motivación del acto administrativo….
Después de transcribir sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a la inmotivación del acto administrativo, delatan los recurrentes que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no era competente para dictar el acto administrativo en cuestión para lo cual señala:
El acto administrativo determino en el folio 61, primer Párrafo lo siguiente:
“… devengando un salario de BOLIVARES CIENTO DIEZ (110,00) diarios y que ciertamente fue despedido en fecha 23 de abril del año 2009, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional. Así se establece”.-
Es importante hacer de su conocimiento Juez, que el accionante no gozaba de inamovilidad laboral pues el mismo no era trabajador de mis representados, y menos aun gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional que el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, dispone expresamente:
“Articulo 4°. QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA APLICACIÓN DE LA PRORROGA de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargo de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, QUIENES DEVENGEN PAR LA FECHA DEL PRESENTE DECRETO UN SALARIO BASICO MENSUAL SUPERIOR A TRES (03) SALARIOS MINIMOS MENSUALES…”
Como es posible que al actor haya alegado y así lo estableció como cierto el acto administrativo impugnado, que para la fecha del falso despido 23 de abril del año 2009, hubiese devengado un supuesto salario diario de de Bs. 110, lo que es equivalente a Bs. 3.300 mensuales, y el salario mínimo era para la fecha del falso despido de Bs. 799,23 mensuales (Gaceta Oficial 38.921); salario alegado que a todas luces impedía al actor acudir a la Inspectoría a solicitar un reenganche y salarios caídos, no solo por el hecho de que no era trabajador de mis representados sino también porque no estaba amparado por ninguna inamovilidad laboral, lo que hace que el Inspector del Trabajo actuó FUERA DE SU COMPETENCIA.
Finalmente sobre la inamovilidad alegada por el solicitante señalan los recurrentes:
El acto administrativo determino en el folio lo siguiente:
“…así como de la inamovilidad prevista en los artículos 449, 450, 541 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Es importante hacer de su conocimiento Juez, que el accionante no goza de inamovilidad laboral pues el mismo no era trabajador, y tampoco gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo a los articulo 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo PUES EL INTENTO DE CONSTITUIR UN SINDICATO EFECTUADO POR EL ACTOR JUNTO CON OTROS CIUDADANOS SIN SER TRABAJADORES DE MIS PATROCINADOS FUE DECLARADO SIN LUGAR POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE); como así será demostrado en este procedimiento de nulidad.
De lo alegado por los recurrentes sobre el mencionado vicio señala que la providencia administrativa no menciona expresamente los razonamientos por medio del cual al co-demandado ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE, en el procedimiento de calificación de despido se condena sin señalamiento alguno, simplemente es condenado; del mismo modo se desprende del vicio delatado que el actor, además de que no era trabajador de los co-demandados, tampoco estaba amparado, por no existir prueba alguno, por la inamovilidad por decreto presidencial, ya que el salario mensual que devengo excede de establecido para acudir a la Inspectoría a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos razón por la cual no está amparado por ninguna inamovilidad laboral, por lo que el Inspector del Trabajo actuó fuera de ámbito de su competencia y finalmente señala que dicho ciudadano no goza de inamovilidad por cuanto no era trabajador de los recurrentes y tampoco goza de inamovilidad ya que el intento de constituir un sindicato con otros ciudadanos el cual fue declarado sin lugar.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día diez (10) de enero de dos mil once (2011), a las 02:00 p.m., se dejo constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Fiscalía General de la Republica y de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este último organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicha los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en lo hechos como el derecho. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 58.762, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes quien ratifico todo lo señalado en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad de la señalada Providencia Administrativa.-
Ahora bien, una vez concluida la exposición oral de las parte, en la referida Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de los recurrente consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, en tal sentido concluida dicha audiencia se dio inicio –ope legis- al lapso establecido en el articulo 84 eiusdem para el acto de informes y concluido dicho lapso, comienza el lapso para que este Juzgado decida el presente recurso de nulidad.-
- VI -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2011, este Tribunal dio por recibido original de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2009-01-00347) correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano WYNKLER ENRIQUE PAÑA BOGADO, titular de la cedula de identidad N° V-13.231.980, contra la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE, constante de ochenta y un (81) folios útiles, este tribunal valora dichos antecedentes administrativos constituido por el referido expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 90-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano WYNKLER ENRIQUE PAÑA BOGADO, titular de la cedula de identidad N° V-13.231.980, contra la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (07 de abril de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
En lo que respecta al primer vicio delatado por los recurrentes señalan que la referida providencia administrativa adolece del vicio de falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma refiera que los documentos fueron producidos en autos el 17 de mayo de 2009, admitidos el 18 y formalmente desconocidos el 25, por lo que el lapso para desconocer o impugnar nace el día hábil siguiente luego de admitidas las pruebas, por tanto el día 25 ha de ser el ultimo día del paso para desconocer, no resultado extemporáneo dicho desconocimiento, por el contrario se efectuó tempestivamente, en tal sentido dicha providencia administrativa aplico falsamente el señalado dispositivo legal; y sobre la delación de falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo fundamentaron los recurrentes en que al haber desconocido tempestivamente las mencionadas documentales el actor debió haber solicitado la prueba de cotejo, por lo tanto dicha providencia administrativa no aplico el señalado dispositivo legal.
En efecto, sobre el particular dicha providencia administrativa sobre el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, señala lo siguiente:
En relación al desconocimiento de los documentos marcados con la letra “A”, contentivo del Carnet, cursante a los folios (34 y 35)de autos, y a la impugnación de las documentales marcadas con la letra “B”, cursante a los folios (36, 37 y 38), promovidas por la parte accionante y realizados en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), por el ciudadano CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOVAR, venezolano, mayor edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 58.762, actuando en su carácter Apoderado de la parte accionada, este Despacho observa lo siguiente; siendo que las pruebas promovidas fueron producidas en autos en fecha 17 de mayo de 2009, el lapso procesal del cinco días para desconocer e impugnar las documentales promovidas de conformidad con lo previsto en los articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir del 18 de mayo de 2009 y culmino en fecha 24 de mayo de 2009, por lo que el desconocimiento y la impugnación realizada resulta extemporánea. En tal sentido quien decide declara improcedente el desconocimiento y la impugnación y le otorga el debido valor probatorio a la documentales marcadas “A” y “B”. Y Así se decide.-
Del transcrito párrafo de la señalada providencia administrativa se observa que esta estableció que al lapso procesal de cinco días para efectuar el desconocimiento e impugnación de los documentos privados de conformidad con el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se comenzara a contar a partir del 18 de mayo de 2009, y concluirá el 24 de mayo de 2009, y como quiera que los recurrentes los desconocieron el 25 de mayo de 2009, determino que el desconocimiento es extemporáneo y por tal motivo improcedente el desconocimiento y como consecuencia de esa falsa aplicación de los artículos 429 y 444 del señalado Código, se produjo la falta de aplicación del artículo 445, que le imponía al actor la carga de promover la prueba de cotejo.
De lo anterior se desprende que el punto medular a resolver es lo referente al inicio o partida del lapso para desconocer los documentos privados, para luego determinar si el desconocimiento fue hecho dentro de los cinco días y precisar si se hizo oportunamente; pues bien, para ello es necesario señalar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De la transcrita disposición procedimental se establecen dos supuestos para desconocerse los instrumentos privados, el primero en el acto de la contestación de la demanda si se produjo con el libelo de la demanda y el segundo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se produjo, es decir, en que se consigno; pues bien, para una mayor precisión es necesario traer a colación lo señalado por el actor patrio Ricardo Henrique La Roche en el Tomo III su Obra Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el instrumento privado es producido luego de deducida la demanda, en cualquier etapa procesal útil a los efectos de promoverlo; sea que lo consigne el demandante o el demandado, la oportunidad de desconocimiento será, como indica la norma, dentro de los cinco días siguientes. En el caso de haberse acompañado al escrito de promoción de pruebas, tal ‘producción’ del instrumento, se verifica propiamente, cuando se manda agregar al expediente el mencionado escrito, según se deduce del artículo 110, en concordancia con los artículos 24 y 190 de este Código (cfr. Sent. 15 12 65 gf 50 2e p.623, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1540). Por tanto, el al día siguiente cuando se cuenta el primero de dichos cinco días (cfr Sent. 15 6 71 GF 72 2E p. 492, ob. Cit., N° 1543)”. (Pág. 142 – Ed. 2006).
Lo anterior viene a significar que cuando los documentos privados son acompañados al escrito de promoción de pruebas, el lapso de los cinco días para el desconocimiento de los mismos comenzara a contarse el día siguiente a que dicho escrito de promoción sea agregado al expediente; ahora bien, del expediente administrativo se observa que en fecha 11 de mayo de 2009 (folio 32), se dicto un auto del tenor siguiente:
Vista las actuaciones del presente expediente, esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, acuerda la apertura de una (1) articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas conducentes a sus defensas, de los cuales los primeros tres (3) días son para promover las pruebas y los siguientes cinco (5) días para la evacuación de las pruebas.
Visto que el actor consigno escrito de promoción de prueba en el día jueves 14 de mayo de 2009, último día del lapso de promoción, siendo agregadas al expediente el viernes 15 de mayo de 2009 y admitidas el lunes 18 de mayo de 2009, por lo que se observa que el primer día para desconocer los documentos privados consignados con el escrito de promoción de pruebas ha de ser el día siguiente cuando este fue consignado o agregado al expediente, es decir, el lunes 18 de mayo de 2009, por lo que los días 18, 19, 20, 21 y 22 han debido los recurrentes desconocer los documentos privados consignados en el escrito de promoción de pruebas del actor, siendo desconocidos por los recurrentes el lunes 25 de mayo de 2009, por lo que dicho desconocimiento a la luz del criterio anteriormente señalado resulta efectuado fuera del lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la extemporaneidad de dicho desconocimiento. En consideración a lo anteriormente expuesto los vicios de falsa aplicación y falta de aplicación de normas legales resultan improcedentes. Así se decide.-
Resuelto el vicio anterior, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la delación denunciada por los recurrentes con respecto al falso supuesto, sin embargo este Tribunal observa que los recurrentes invocan, además del vicio anterior el vicio de falta de motivación; pues bien, sobre el particular, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia señala cuando se delatan conjuntamente ambos vicios -el falso supuesto y la falta de motivación o inmotivacion- le otorga en sentencia N° 01931 de fecha 26 de octubre de 2004, el tratamiento siguiente:
Respecto a los alegados vicios de inmotivación del acto y falso supuesto de hecho y de derecho, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. No puede afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto carezca de motivación, y a su vez, adolezca de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Efectuada como ha sido la aclaratoria anterior, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto; en tal sentido, el recurrente alegó que la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra afectado del referido vicio, al haber decidido en base a hechos no comprobados, ya que el actor solicitante no logro probar que prestaba un servicio remunerado, en condiciones de dependencia y subordinación, es decir, que no logro probar que era un trabajador y por tanto no prestó servicios personales para los recurrentes, pues bien, la enunciada sentencia (N° 01931 de fecha 26-10-2004) de la referida Sala sobre el particular también señalo lo siguiente:
A este respecto, es importante expresar que la jurisprudencia ha dicho que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, precisado lo anterior para resolver el presente vicio delatado, este sentenciador observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se le reconoce al ciudadano WYLKLER ENRIQUE PAÑA BOGADO, el derecho a la estabilidad, por haber prestado servicios como conductor Avance en la Sociedad Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” inobservando así la Providencia recurrida que no mediaba el pago de un salario, o una relación de subordinación y dependencia de ese ciudadano con la Asociación Civil recurrente, que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que tal como lo ha expresado la jurisprudencia, no puede existir relación laboral entre el conductor avance y la asociación donde se encuentran organizadas las personas encargadas de prestar el servicio público de transporte, dado que no se da en dicha relación, los elementos configurativos y concurrentes necesarios para que la misma sea calificada como relación laboral, es decir, no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo una relación de subordinación y dependencia, a cambio de un salario, pues tal como lo establecen los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” tanto los socios propietarios de las unidades de transporte, como los conductores avances que las operen, sólo deben cancelar a dicha asociación de manera periódica una cuota destinada a los gastos de mantenimiento de la misma, y ésta última sólo se preocupa porque el servicio de transporte público de pasajeros se preste de manera regular, con el número de unidades necesarias para ello, de allí que este Tribunal estima que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil recurrente, queda demostrado que dicha Asociación no está constituida con fines de lucro, que sus componentes son afiliados y no trabajadores de la Asociación, que no tienen sueldo alguno, ni relación de sujeción a la Asociación. De igual manera observa este Juzgador, en lo que respecta a la señalada Asociación Civil y al también recurrente ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE, es preciso señalar que cuando el empleador niega la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, por lo tanto corresponde probarla al trabajador, no evidenciándose prueba alguna con respecto al referido ciudadano recurrente, y en cuanto a la Asociación Civil, no se evidencia de ninguna forma los elementos constitutivos de la relación laboral como son la prestación directa del servicio, la subordinación y dependencia, y el pago del sueldo o salario, de allí que resulta procedente el falso supuesto delatado por los señalados recurrentes y que sustenta la Providencia Administrativa recurrida. Así se decide.-
Por su parte, considera necesario este Juzgador hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a si la relación entre los conductores avances no titulares del vehículo de transporte y la Asociación a la cual le fue conferida la concesión para prestar el servicio de transporte público en determinada ruta, constituye o no una relación laboral.
En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que hace especial referencia a la sentencia Nº 337, de fecha 07 de marzo de 2006, el cual expreso lo siguiente:
“…En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide…”.
En el caso de autos, según ya se dijo, no existió relación de trabajo, pues la unidad conducida no era propiedad de la Asociación recurrente, no estaba el trabajador sujeto a las órdenes de la Asociación, ni tampoco ésta le pagaba salario alguno. Aunado a ello se observa que tampoco la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, podía hacer uso de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar como existente la relación laboral en cuanto a ambos recurrentes, y en cuanto a la Asociación Civil, esta no era una Institución con fines de lucro, requisito que exige la norma, de allí que el vicio de falso supuesto de hecho resulta procedente en cuanto a los señalados recurrentes.-
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 90-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE, ambos plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 90-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador WYLKLER ENRIQUE PEÑA BOGADO, en contra de la referido Asociación Civil y el mencionado ciudadano.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 92-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador WYLKLER ENRIQUE PEÑA BOGADO, en contra de la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE, ambos plenamente identificados.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE MORALES
NOTA: En el día de hoy, cuatro (4) de abril del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
JOHANNA MOMSALVE MORALES
Exp. Nº 0010-10
RF/jmm/mecs.-
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