REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0014-10 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” de este domicilio y debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 1969, bajo el N° 5, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 80 al 85.-

PARTE RECURRENTE: SEVERO IBAÑEZ GUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.450.885.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOVAR, MIRIAM INMACULADA DIAZ ESCOVAR y LILIANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicios, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDIENCIA ADMINISTRATIVA N° 102-10, de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: RICHARD JAVIER NUÑEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.480.850.-

ABOGADA ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MARIA MILAGROS CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 133.198.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2010, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.079.606, inscrita debidamente en el Inpre-abogado N° 58.762, actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano SEVERO IBAÑEZ GUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.450.885, contra la Providencia Administrativa Nº 102-10 dictada en fecha 14 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano RICHARD JAVIER NUÑEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.850, contra la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano SEVERO IBAÑEZ GUTT, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 07 de abril de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano RICHARD JAVIER NUÑEZ YANEZ, como beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, se dio por recibido mediante oficio Nº 302-2010 de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, remitió a este Órgano Jurisdiccional original de los antecedentes administrativos del caso. En tal sentido en fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día lunes 14 de enero de 2011, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (14-01-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 58.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano SEVERO IBAÑEZ GUTT. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARIA MALAGROS CAMACHO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 133.198, asistiendo al ciudadano RICHARD JAVIER NUÑEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.850. Asimismo en dicho acto se les solcito a las partes la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo uso de dicho derecho únicamente el apoderado judicial de las parte recurrente, quienes presentaron el respectivo escrito de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas y providenciadas en fecha 19 de enero de 2011. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano SEVERO IBAÑEZ GUTT, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 102-10 dictada en fecha 14 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano RICHARD JAVIER NUÑEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.850, contra la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano SEVERO IBAÑEZ GUTT, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (14 de abril de 2010), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa la representación judicial de los recurrentes, denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
Falsa aplicación y Falta de aplicación de normas legales: Señala que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad adolece del vicio de falsa aplicación y falta de aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En efecto, los recurrentes en su escrito recursivo para delatar dichos vicios con respecto a los carnets, señalan lo siguiente:
Juez, observe el observe la forma como la Inspectoría del Trabajo analizo el material probatorio:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
En relación a los carnet consignados en origina, cursante al FOLIO 35 de autos, esta sustanciadora observa que viene emanada de la Asociación Civil Unión Circunvalación Los Teques, que tiene una fecha de vencimiento de septiembre del año 2009, QUE FUERON DESCONOCIDOS EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE, Y DE UNA REVISION EXHAUSTIVA DEL EXPEDIENTE NO FUE FORMALMENTE RECOCOCIDA O NEGADA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como elemento de convicción para quien sustancia que efectivamente el accionante prestaba servicios como Avance para Unión Circunvalación Los Teques. En consecuencia, esta sustanciadora le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Así se establece.- (folio 50, párrafo 2)
Juez, observe el argumento ABSURDO Y CONTRADICTORIO en que se baso la Inspectoría para dictar la providencia administrativa:
“…QUE FUERON DESCONOCIDOS EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE, Y DE UNA REVISION EXHAUTIVA DEL EXPEDIENE NO FUE FORMALMENTE RECONOCIDA O NEGADA…”.
Tal cual en el folio cuarenta y dos (42) del expediente, fue consignado por mis representados, escrito por medio del cual se alegó lo siguiente:
En horas de hábiles del día de hoy primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), comparece por ante esta Inspectoría el ciudadana LILIANA CABRAL PINTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.565,; quien en su carácter debidamente acreditado en autos, expone: VISTO EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO MARCADO CON LA LETRA A, DENOMINADO CARNET (FOLIO 35), PUESTO QUE EL MISMO NO ENANA DE MIS REPRESENTADOS. Igualmente desconozco en su contenido y firma el documento consignado con la letra “B” (folio 36) denominado constancia de trabajo, pues el mismo no emanado de mis patrocinados. Tal cual desconozco en su contenido y firma el documento consignado con la letra C (folio 37) denominado suspensiones, pues el mismo no emana de mis representados; el reclamante en el folio 34 consigna otro documento el desconozco por carecer de firma.
De forma meridiana y clara se evidencia que mis representados si desconocieron la documental consignada por el accionante, marcada con la letra “A”, folio 35 del expediente, siendo falso lo afirmado por la Inspectoría del _Trabajo en cuanta a que mis patrocinados no negaron formalmente dicho instrumento, aplicando falsamente la consecuencia establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, igualmente incurre la Inspectoría en falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber desconocido mis representados tal instrumento correspondía al actor solicitar el respectivo cotejo, para así intentar hacer valer su documental promovida. En conclusión, la providencia administrativa adolece de FALSA APLICACIÓN del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido los recurrentes para delatar los mencionados vicios con respecto a la constancia de trabajo, señalan lo siguiente:
Juez, tal cual la Inspectoría del Trabajo estableció:
En relación a la constancia de trabajo MARCADA CON LA LETRA “B”, CURSANTE AL FOLIO 36, consignada en original de la Línea Circunvalación Los Teques, QUE FUE INPUGNADA EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE, Y DE UNA REVISION EXHAUTIVA DEL EXPEDIENTE NO FUE FORMALMENTE RECOCOCIDA O NEGADA, todo de conformidad con establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como elemento de convicción para quien sustancia que efectivamente el accionante prestaba servicios como Avance para la unión Circunvalación Los Teques desde el 29 de octubre de 2004. En consecuencia, esta sustanciadora le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Así se establece.- (folio 50, párrafo 3)
Juez al igual que el caso anterior observe el argumento ILOGICO Y DESCABELLADO en que se fundó la Inspectoría para tomar su decisión:
“…QUE FUE IMPUGNADA EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE, Y DE UNA REVISON EXHAUSTIVA DEL EXPEDIENE NO FUE FORMALMENE RECONOCIDA O NEGADA…”
Los recurrentes mencionan nuevamente el transcrito escrito cursante al folio 42 del expediente administrativo en la que desconocieron los carnets, también desconocieron en su contenido y firma la constancia de trabajo, sobre el particular aducen lo siguiente:
Juez idénticamente al caso anterior, de forma firme y contundente se evidencia que mis representados si desconocieron la documental consignada por el accionante, marcada con la letra B, folio 36 del expediente, siendo falo lo afirmado por la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a que mis representados no negaron formalmente dicho instrumento, aplicando falsamente la consecuencia establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, igualmente incurre la Inspectoría en falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber desconocido mis representados tal instrumental correspondía al actor solicitar el respectivo cotejo, para así intentar hacer valer su documental promovida. En conclusión, la providencia administrativa adolece de FALSA APLICACIÓN del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.-
Los recurrentes al delatar el señalado vicio de la falsa aplicación del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe a que dicha providencia administrativa señala que los carnet y la constancia de trabajo consignados por el actor en su escrito de promoción de pruebas no fueron formalmente reconocidos o negados por los recurrentes de conformidad con el señalada norma procesal, alegando que dichas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma ya que no emanan de los recurrentes en el escrito de fecha 1° de junio de 2009, cursante al folio 42, ahora folio 44 del expediente administrativo. Del mismo modo los recurrentes delatan el vicio de falta de aplicación del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber desconocido de manera oportuna las mencionadas documentales el actor debió haber solicitado la prueba de cotejo, por lo tanto dicha providencia administrativa no aplico la señalada norma.
Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Alega en su escrito el apoderado judicial de los recurrentes, que en el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del falso supuesto de hecho, al haber decidido en baso a hechos no comprobados, para ello señala:
Juez, la Inspectoría del Trabajo en su acto administrativo:
Observa esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, que por una parte el ciudadano RICHAERD JAVIER NUÑEZ YANEZ, actuando en su carácter de trabajador accionante alegó mediante Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que en fecha siete (07) abril del año dos mil nueve (2009), fue despedido por la Asociación Civil UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C., Y POR LA OTRA LA REFERIDA EMPRESA NEGO EL DESPIDO ALEGADO POR EL TRABAJADOR ACCIONANTE FUNDAMENTANDO SU RECHAZO EN QUE EL CIUDADANO RICHARD JAVIER NUÑEZ YANEZ NO ES NI HA SIDO TRABADOR DE MI REPRESENTADA, EN TAL SENTIDO, LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDIA A LA PARTE ACCIONANE DEMOSTRO SUFICIENTEMENTE SER TRABAJADOR DE LA PARTE ACCIONADA, así como también para la fecha del despido disfrutaba de la inamovilidad prevista en los artículos 449, 450, 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente, se toman como ciertos los hechos invocados por prenombrado trabajador accionante, en otras palabras se toman como ciertos y por ende admitidos por la parte accionantes, que efectivamente el trabajador accionante prestó sus servicios personales en la mencionada empresa, devengando un salario de BOLIVARES CIENTO DIEZ (Bs. 110,00) diarios y que ciertamente fue despedido en fecha 07 de abril de 2009, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en los prenombrados artículos. Así se establece.- (folio 50 último párrafo y folio 51 primer párrafo)
El acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto hecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados; es decir se evidencia de las actas procesales que el solicitante no demostró que prestaba un servicio remunerado, en condiciones de dependencia y subordinación a favor de la Asociación Civil “UNION CIRCUNVACION LOS TEQUES, A.C.”, NI A FAVOR DEL CIUDADANO SEVERO IBAÑEZ GUTT;…”
Los recurrentes después de transcribir una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo se Justicia, que hace mención al vicio delatado de falso supuesto de hecho, pasa a señalar que acto administrativo es absolutamente nulo y después de transcribir el dispositivo de dicha providencia administrativa señala:
Se evidencia claramente de la parte dispositiva del acto administrativo que este declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMIREZ LANDAETA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.281.274; el cual NO FUE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; y además condena a un ciudadano llamado MANUEL ROJAS, QUE TAMPOCO FUE PARTE EN DICHO PROCEDIMIENTO; tal proceder hace de ilegal ejecución el acto administrativo cuestionado, como así lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, …-
De lo alegado por los recurrentes sobre el señalado vicio aduce que el actor solicitante no logro probar que prestaba un servicio remunerado, en condiciones de dependencia y subordinación, es decir, que no logro probar que era un trabajador y por tanto no presto servidos personales para los recurrentes. Así mismo alega que dicha providencia es absolutamente nula de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido es de imposible o ilegal ejecución, toda vez, que en la parte dispositiva ordeno el reenganche y el pago de los salario caídos al ciudadano MANUEL ROJAS persona esta que no es parte en el dicho procedimiento, por lo que hace imposible su ejecución.
Vicio de Inmotivación: Alega en su escrito el apoderado judicial de los recurrentes, que la presente delación es valido únicamente en cuanto al recurrente SEVERO IBAÑEZ GUTT, por lo que al respecto señala:
Puede observarse que en ninguna parte de la providencia administrativa impugnada se menciona las razones por las cuales es condenado el ciudadano SEVERO IBAÑEZ GUTT, ni siquiera mencionan al ciudadano en cuestión, solo es condenado; es decir, la Inspectoría del Trabajo no establece motivo alguno por el cual dicho ciudadano deba reenganchar y cancelar salarios caídos al accionante, lo que configura sin lugar a dudas una falta de motivación del acto administrativo….
Después de transcribir sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a la inmotivación del acto administrativo, delatan los recurrentes que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no era competente para dictar el acto administrativo en cuestión para lo cual señala:
El acto administrativo determino en el folio 51, primer Párrafo lo siguiente:
“…así como también para la fecha del despido disfrutaba de la inamovilidad prevista en los artículos 449, 450, 451 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
“… devengando un salario de BOLIVARES CIENTO DIEZ (110,00) diarios y que ciertamente fue despedido en fecha 07 de abril del año 2009, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en los prenombrados artículos. Así se establece”.- (folio 51, primer párrafo)
Es importante hacer de su conocimiento Juez, que el accionante no gozaba de inamovilidad laboral pues el mismo no era trabajador de mis representados, y menos aun gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional que el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, dispone expresamente:
“Articulo 4°. QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA APLICACIÓN DE LA PRORROGA de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargo de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, QUIENES DEVENGEN PAR LA FECHA DEL PRESENTE DECRETO UN SALARIO BASICO MENSUAL SUPERIOR A TRES (03) SALARIOS MINIMOS MENSUALES…”
Como es posible que al actor haya alegado y así lo estableció como cierto el acto administrativo impugnado, que para la fecha del falso despido 23 de abril del año 2009, hubiese devengado un supuesto salario diario de de Bs. 110, lo que es equivalente a Bs. 3.300 mensuales, y el salario mínimo era para la fecha del falso despido de Bs. 799,23 mensuales (Gaceta Oficial 38.921); salario alegado que a todas luces impedía al actor acudir a la Inspectoría a solicitar un reenganche y salarios caídos, no solo por el hecho de que no era trabajador de mis representados sino también porque no estaba amparado por ninguna inamovilidad laboral, lo que hace que el Inspector del Trabajo actuó FUERA DE SU COMPETENCIA.
Finalmente sobre la inamovilidad alegada por el solicitante señalan los recurrentes:
En relación a la inamovilidad alegada por el actor y confirmada en el acto administrativo, establecida en el artículos 449, 450, 451 de la Ley Orgánica del Trabajo que señalar que el accionante no gozaba de la misma pues el accionante no era trabajador de mis representados y tampoco gozaba de inamovilidad laboral PUES EL INTENTO DE CONSTITUIR UN SINDICATO EFECTUADO POR EL ACTOR JUNTO CON OTROS CIUDADANOS SIN SER TRABAJADORES DE MIS PATROCINADOS FUE DECLARADO SIN LUGAR POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE); como así será demostrado en este procedimiento de nulidad.
De lo alegado por los recurrentes sobre el mencionado vicio señalan que el actor, además de que no era trabajador de los co-demandados, tampoco estaba amparado, por no existir prueba alguno, por la inamovilidad por decreto presidencial, ya que el salario mensual que devengo excede de establecido para acudir a la Inspectoría a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos razón por la cual no esta amparado por ninguna inamovilidad laboral, por lo que el Inspector del Trabajo actuó fuera de ámbito de su competencia y finalmente señala que dicho ciudadano no goza de inamovilidad por cuanto no era trabajador de los recurrentes y tampoco goza de inamovilidad ya que el intentó constituir un sindicato con otros ciudadanos el cual fue declarado sin lugar.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DEMAS ACTOS SUBSIGUIENTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día diez (10) de enero de dos mil once (2011), a las 02:00 p.m., se dejo constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Fiscalía General de la Republica y de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este ultimo organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicho los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en lo hechos como el derecho. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 58.762, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes quien ratifico todo lo señalado en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad de la señalada Providencia Administrativa.-
Ahora bien, una vez concluida la exposición oral de las parte en la referida Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de los recurrente consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, en tal sentido concluida dicha audiencia se dio inicio al lapso de admisión de pruebas, admitidas estas se ordenó mediante prueba de informes requerir copias certificadas del expediente administrativo N° 023-2009-02-0033, contentivo del proyecto de Sindicato denominado “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTGOR TRANSPORTE PUBLICO CONEXO Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-TRANSPORTE C.S. MIRANDA” Ahora bien, vencido el lapso de evacuación de pruebas y como quiera que no consta las resulta de la prueba de informes solicitadas se prorrogo el lapso de evacuación de pruebas por 10 días mas, resultas que se dieron por recibidas y consignadas por auto de fecha 25 de febrero de 2011. Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, se fijo el lapso para que las partes presente sus informes y vencido dicho lapso ha de comenzar el lapso para que este Juzgado decida el presente Recurso de Nulidad.-

- VI -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2011, este Tribunal dio por recibido original de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2009-01-00347) correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano WYNKLER ENRIQUE PEÑA BOGADO, titular de la cedula de identidad N° V-13.231.980, contra la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano PABLO ANTONIO ASUAJE, constante de ochenta y un (81) folios útiles, ordenándose aperturar para ser agregado a los mismo Cuaderno de Recaudos N° 1; igualmente mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, se dio por recibido copias certificadas de la Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTGOR TRANSPORTE PUBLICO CONEXO Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-TRANSPORTE C.S. MIRANDA” constante de ochenta y siete (87) folios útiles, ordenándose aperturar para ser agregado los mismos Cuaderno de Recaudos N° 2, este tribunal valora dichos antecedentes administrativos constituido por el referido expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, las copias certificadas de la señalada organización sindical como documentos públicos administrativos y demostrativos de los hechos alegados por la parte recurrente.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 102-10 dictada en fecha 14 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano RICHARD JAVIER NUÑEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.480.850, contra la Asociación Civil “UNION DE CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano SEVERO IBAÑEZ GUTT, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (07 de abril de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
En lo que respecta al primer vicio delatado por los recurrentes señalan que la referida providencia administrativa adolece del vicio de falsa aplicación del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo fundamenta en que dicha providencia administrativa señala que los carnet y la constancia de trabajo consignados por el actor en su escrito de promoción de pruebas no fueron formalmente reconocidos o negados por los recurrentes de conformidad con el señalada norma procesal, alegando que dichas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma toda ver que no emanan de los recurrentes en el escrito consignado en fecha 1° de junio de 2009, cursante al folio 42, ahora folio 44 del expediente administrativo. Por su parte los recurrentes señalan el vicio de falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber desconocido de manera oportuna las mencionadas documentales el actor debió haber solicitado la prueba de cotejo, por tal motivo dicha providencia administrativa no aplico la señalada norma.
En efecto, sobre el particular dicha providencia administrativa sobre el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, señala lo siguiente:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
En relación a los carnet consignados en origina, cursante al FOLIO 35 de autos, esta sustanciadora observa que viene emanada de la Asociación Civil Unión Circunvalación Los Teques, que tiene una fecha de vencimiento de septiembre del año 2009, QUE FUERON DESCONOCIDOS EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE, Y DE UNA REVISION EXHAUSTIVA DEL EXPEDIENTE NO FUE FORMALMENTE RECONOCIDA O NEGADA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como elemento de convicción para quien sustancia que efectivamente el accionante prestaba servicios como Avance para Unión Circunvalación Los Teques. En consecuencia, esta sustanciadora le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Así se establece.-
En relación a la constancia de trabajo MARCADA CON LA LETRA “B”, CURSANTE AL FOLIO 36, consignada en original de la Línea Circunvalación Los Teques, QUE FUE INPUGNADA EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE, Y DE UNA REVISION EXHAUTIVA DEL EXPEDIENTE NO FUE FORMALMENTE RECONOCIDA O NEGADA, todo de conformidad con establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como elemento de convicción para quien sustancia que efectivamente el accionante prestaba servicios como Avance para la unión Circunvalación Los Teques desde el 29 de octubre de 2004. En consecuencia, esta sustanciadora le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Así se establece.-
Del transcrito párrafo de la señalada providencia administrativa se observa que las documentales promovidas y consignadas por la actora en su escrito de promoción de pruebas marcadas “A” constituidas por dos carnet (folio 35 ahora 37) fueron desconocidas en el lapso procesal correspondiente y la marcadas “B” constituida por una constancia de trabajo (folio 36 ahora 38) que fue impugnada en el lapso procesal correspondiente, les otorgo valor probatorio por cuanto de una revisión exhaustiva del expediente no fueron formalmente reconocidas o negadas, ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo se observa que la apoderada de los recurrentes en diligencia fecha 1° de junio de 2009, cursante al folio 42 ahora 44, desconoció dichas documentales en su contenido y firma por cuanto los mismo no emanan de sus representados.
De lo anterior se desprende que el punto controvertido a dilucidas es que si bien fueron desconocidas dichas documentales, es necesario determinar si fueron desconocidas o impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. En efecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De la transcrita disposición procedimental se establecen dos supuestos para desconocerse los instrumentos privados, el primero en el acto de la contestación de la demanda si se produjo con el libelo de la demanda y el segundo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se produjo, es decir, en que se consigno; pues bien, para una mayor precisión es necesario traer a colación lo señalado por el actor patrio Ricardo Henrique La Roche en el Tomo III su Obra Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el instrumento privado es producido luego de deducida la demanda, en cualquier etapa procesal útil a los efectos de promoverlo; sea que lo consigne el demandante o el demandado, la oportunidad de desconocimiento será, como indica la norma, dentro de los cinco días siguientes. En el caso de haberse acompañado al escrito de promoción de pruebas, tal ‘producción’ del instrumento, se verifica propiamente, cuando se manda agregar al expediente el mencionado escrito, según se deduce del artículo 110, en concordancia con los artículos 24 y 190 de este Código (cfr. Sent. 15 12 65 gf 50 2e p.623, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1540). Por tanto, el al día siguiente cuando se cuenta el primero de dichos cinco días (cfr Sent. 15 6 71 GF 72 2E p. 492, ob. Cit., N° 1543)”. (Pág. 142 – Ed. 2006).
Lo anterior viene a significar que cuando los documentos privados son acompañados al escrito de promoción de pruebas, el lapso de los cinco días para el desconocimiento de los mismos comenzara a contarse el día siguiente a que dicho escrito de promoción sea agregado al expediente; ahora bien, del expediente administrativo se observa que en fecha 11 de mayo de 2009 (folio 32), se dicto un auto del tenor siguiente:
Vista las actuaciones del presente expediente, esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, acuerda la apertura de una (1) articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas conducentes a sus defensas, de los cuales los primeros tres (3) días son para promover las pruebas y los siguientes cinco (5) días para la evacuación de las pruebas.
Visto que el actor consigno escrito de promoción de prueba en el día jueves 21 de mayo de 2009, último día del lapso de promoción, siendo agregadas al expediente el viernes 22 de mayo de 2009 y admitidas el lunes 25 de mayo de 2009, por lo que se observa que el primer día para desconocer los documentos privados consignados con el escrito de promoción de pruebas ha de ser el día siguiente cuando este fue consignado o agregado al expediente, es decir, el lunes 25 de mayo de 2009, por lo que los días 25, 26, 27, 28 y 29 han debido los recurrentes desconocer los documentos privados consignados en el escrito de promoción de pruebas del actor, siendo desconocidos por los recurrentes el lunes 1° de junio de 2009, por lo que dicho desconocimiento a la luz del criterio anteriormente señalado resulta efectuado fuera del lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la apreciación y valoración de dichas documentales. En consideración a lo anteriormente expuesto los vicios de falsa aplicación y falta de aplicación de normas legales resultan improcedentes. Así se decide.-
Resuelto el vicio anterior, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la delación denunciada por los recurrentes con respecto al falso supuesto, sin embargo este Tribunal observa que invocan, además del vicio anterior el vicio de falta de motivación; pues bien, sobre el particular, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia señala cuando se delatan conjuntamente ambos vicios -el falso supuesto y la falta de motivación o inmotivacion- le otorga en sentencia N° 01931 de fecha 26 de octubre de 2004, el tratamiento siguiente:
Respecto a los alegados vicios de inmotivación del acto y falso supuesto de hecho y de derecho, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. No puede afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto carezca de motivación, y a su vez, adolezca de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Efectuada como ha sido la aclaratoria anterior, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto; en tal sentido, el recurrente alegó que la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra afectado del referido vicio, al haber decidido en base a hechos no comprobados, ya que el actor solicitante no logro probar que prestaba un servicio remunerado, en condiciones de dependencia y subordinación, es decir, que no logro probar que era un trabajador y por tanto no prestó servicios personales para los recurrentes, pues bien, la enunciada sentencia (N° 01931 de fecha 26-10-2004) de la referida Sala sobre el particular también señalo lo siguiente:
A este respecto, es importante expresar que la jurisprudencia ha dicho que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, precisado lo anterior para resolver el presente vicio delatado, este sentenciador observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se le reconoce al ciudadano RICHARD JAVIER NUÑEZ YANEZ, el derecho a la estabilidad, por haber prestado servicios como conductor Avance en la Sociedad Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” inobservando así la Providencia recurrida que no mediaba el pago de un salario, o una relación de subordinación y dependencia de ese ciudadano con la Asociación Civil recurrente, que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que tal como lo ha expresado la jurisprudencia, no puede existir relación laboral entre el conductor avance y la asociación donde se encuentran organizadas las personas encargadas de prestar el servicio público de transporte, dado que no se da en dicha relación, los elementos configurativos y concurrentes necesarios para que la misma sea calificada como relación laboral, es decir, no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo una relación de subordinación y dependencia, a cambio de un salario, pues tal como lo establecen los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” tanto los socios propietarios de las unidades de transporte, como los conductores avances que las operen, sólo deben cancelar a dicha asociación de manera periódica una cuota destinada a los gastos de mantenimiento de la misma, y ésta última sólo se preocupa porque el servicio de transporte público de pasajeros se preste de manera regular, con el número de unidades necesarias para ello, de allí que este Tribunal estima que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil recurrente, queda demostrado que dicha Asociación no está constituida con fines de lucro, que sus componentes son afiliados y no trabajadores de la Asociación, que no tienen sueldo alguno, ni relación de sujeción a la Asociación. De igual manera observa este Juzgador, en lo que respecta a la señalada Asociación Civil y al también recurrente ciudadano SEVERO IBAÑEZ GUTT, es preciso señalar que cuando el empleador niega la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, por lo tanto corresponde probarla al trabajador, no evidenciándose prueba alguna con respecto al referido ciudadano recurrente, y en cuanto a la Asociación Civil, no se evidencia de ninguna forma los elementos constitutivos de la relación laboral como son la prestación directa del servicio, la subordinación y dependencia, y el pago del sueldo o salario, de allí que resulta procedente el falso supuesto delatado por los señalados recurrentes y que sustenta la Providencia Administrativa recurrida. Así se decide.-
Por su parte, considera necesario este Juzgador hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a si la relación entre los conductores avances no titulares del vehículo de transporte y la Asociación a la cual le fue conferida la concesión para prestar el servicio de transporte público en determinada ruta, constituye o no una relación laboral.
En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que hace especial referencia a la sentencia Nº 337, de fecha 07 de marzo de 2006, el cual expreso lo siguiente:
“…En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide…”.
En el caso de autos, según ya se dijo, no existió relación de trabajo, pues la unidad conducida no era propiedad de la Asociación recurrente, no estaba el trabajador sujeto a las órdenes de la Asociación, ni tampoco ésta le pagaba salario alguno. Aunado a ello se observa que tampoco la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, podía hacer uso de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar como existente la relación laboral en cuanto a ambos recurrentes, y en cuanto a la Asociación Civil, esta no era una Institución con fines de lucro, requisito que exige la norma, de allí que el vicio de falso supuesto de hecho resulta procedente en cuanto a los señalados recurrentes.-
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 102-10 dictada en fecha 14 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano SEVERO IBAÑEZ GUTT, ambos plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 102-10 dictada en fecha 14 de Abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RICHARD JAVIER NUÑEZ YANEZ, en contra de la referido Asociación Civil y el mencionado ciudadano.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 102-10 dictada en fecha 14 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RICHARD JAVIER NUÑEZ YANEZ, en contra de la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano SEVERO IBAÑEZ GUTT, ambos plenamente identificados.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES
NOTA: En el día de hoy, ocho (8) de abril del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. Nº 0014-10
RF/jmm/mecs.-