REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
200º y 151º
Guarenas, 09 de Agosto de 2010
Vista la diligencia suscrita por la abogada OMAIRA R. MELENDEZ M, en su carácter de apoderada judicial de la demandada TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S, S.A., de fecha 04 de agosto de 2010, cursante al folio 120 al 125 de la segunda pieza del expediente, donde expone: “…Apelo de la decisión en la cual se declaro la presunción de la admisión de los hechos relativo explanados en el libelo de demanda por el actor debido a la inasistencia del demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de julio de 2010 a las 10:00 a.m…”
Por lo antes señalado, se hace necesario hacer del conocimiento a la apoderada Judicial de la demandada “TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA , T&S, C.A.” que ha sido reiterada la Jurisprudencia la Sala de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, donde se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mero sustanciación, en los siguientes términos:
“…Al respecto es de señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponde al impulso procesal y no implica una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esa denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…”
Así mismo, lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0173, de fecha 08 de marzo de 2005, donde señaló:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
E igualmente establece la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Panamco de Venezuela, S.A., en el entendido que la referida sentencia señala:
…”Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuere alegado por el demandado en la audiencia de apelación), la circunstancia que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”
En consecuencia este Juzgado acoge los criterios antes explanados y una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD a los fines de distribuir el expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Se le señala a la parte demandada, a manera de información que la decisión dictada por el Juez de juicio de esta Circunscripción Judicial es la que puede ser recurrida, en la audiencia de apelación, contra dicha sentencia es que la demandada puede alegar las circunstancias que le impidieron acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual debe ser resuelto como punto previo en alzada. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ
CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
EXP N° 3498-09
CVCT/lb
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