REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 11 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°


EXPEDIENTE: 4264-11

PARTE DEMANDANTE: LESTER HURTADO, BLANCA VEGAS PAEZ ,ZORAIDA GONZALEZ, YOSELYN BRAVO Y EGLEIDY VERDE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cèdulas de identidad No.V- 13.523.027 V- 17.271.784 ,V- 6.250.568,V- 20.211.776 y V-14.034.163 ,respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, inscrita en el Ipsa bajo el No.115.612.

PARTE DEMANDADA: DE SAB DISEÑOS C.A


Vista la demanda presentada en fecha once (11) de agosto de 2011, por la ciudadana SENDYS ABREU, inscrita en el Ipsa bajo el No.115.612, Procuradora de Trabajadores, actuando en representación de los ciudadanas LESTER HURTADO, BLANCA VEGAS PÁEZ, ZORAIDA GONZALEZ, YOSELYN BRAVO y EGLEIDY VERDE , identificados en los autos, contra la sociedad mercantil DE SAB DISEÑOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2005, anotada bajo el No.4, Tomo 1056-A, en el que solicita al Tribunal se sirva decretar medida de preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

En efecto, la materia involucrada en el presente caso es de naturaleza laboral, en relación al procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado contra la sociedad mercantil “ DE SAB DISEÑOS C.A,”,debido a que la parte demandada contrato sus servicios de sus representados como Ayudante de cortador, vigilante, rematadora , rematadora y costurera respectivamente,, en fechas (22-07-2009,) (21-06-2011), (24-01-2011), (31-01-2011) y (18-01-2011) siendo despedidas injustificadamente en fechas 29-07-2011, , luego de cerrada la empresa, según se evidencia en autos de visita de supervisión realizada por el comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire No.030-2011-03-00864, de fecha- 29 de julio de 2011,-y de acta suscrita por los trabajadores de la empresa y las procuradores de trabajadores de fecha 01 de agosto de 2011,donde la procuradora de trabajadores expone que por cuanto la empresa accionada de forma arbitraria a violentado la inamovilidad laboral, prohibiéndoles y imposibilitándoles de cumplir con sus funciones cerro las puertas , en consecuencia siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de medidas preventivas es procedente o no. Así el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…”A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”

Ahora bien, este Tribunal para decidir, considera prudente transcribir el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunciíon grave de esta circunstancia.

Dicho lo anterior, este Juzgador considera que la garantía de la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, que los juicios sean expeditos y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también, a obtener protección anticipada de sus intereses y derechos cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo se salvaguarda con una medida cautelar. No obstante, las medidas cautelares que se dicten conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (nominadas o innominadas, según sea el caso), se encuentran regulados por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar; estos son, la verificación e indagación 1°) del peligro en la mora y 2°) la apariencia del buen derecho. En efecto, el primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, a consecuencia del transcurso del tiempo (aun resultando ganancioso) se imponga una carga o gravamén no susceptible de ser restituido por la definitiva; es pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos. En cambio, el segundo de estos supuestos se refiere al fumus boni iuris, que se encuentra constituido por una apreciación aprioristica que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o tal solicitud sea infundada.

Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Órgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho título, las decretará el juez cuando estén cumplidos los requisitos antes mencionados y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de los mismos.

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rodon Haaz, de cuyo contenido se extrae que la medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se prueben la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris)..

En el caso de autos; se observa que la parte actora, aportó los instrumentos auténticos que hacen presumir gravemente la procedencia en derecho de la pretensión incoada, y pruebas a los autos que constituyan presunción grave de los derechos reclamados por la parte actora como se demuestra de actas de fecha 01 de agosto de 2011 y 29 de julio de 2011, donde se deja constancia que la empresa demandada se encuentra cerrada, siendo asi un hecho notorio el mismo, por lo tanto lo alegado surte valor probatorio para demostrar en el caso sub iudice que efectivamete se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , en este sentido; este Juzgador considera que estan demostrados y existe presunción grave y en consecuencia considera procedente la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada solicitada por la parte actora.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuella y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, solicitada por la parte actora en su escrito. ASI SE DECIDE .La presente decisión no prejuzga sobre el fondo de la controversia, A hora bien, con respecto a la ejecuciòn de la medida es importante destacar que dicha medida no puede ser practicada por este Tribunal tomando en consideraciòn lo dispuesto en el Articulo 32 del Còdigo de Etica del Juez y la Jueza Venezolana que dispone:
ARTICULO 32. Son causales de suspensiòn del Juez o de la Jueza :
2.-Practicar medidas preventivas en dia anterior a feriado, de vacaciones o en dìas prohibidos por la Ley, sin que para ello conste urgencia previamente comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales.
Igualmente por disposiciòn del Còdigo de Procedimiento Civil en su Articulo 201.Los tribunales vacaràn desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, durante las vacaciones permaneceran en suspenso las causas y no correran los lapsos procesales.Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberà justificar la urgencia y prestar cauciòn o garantia suficiente, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiera ocasionar. Al efecto se acordarà la habilitaciòn para proceder al despacho del asunto, pero si este fuese contencioso, se requerirà para su validez la citaciòn previa de la otra parte.ASI SE DECIDE
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso

Publiquese, Registrese y Dejese Copia.

Dada; firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en Guarenas a los once (11) días del mes de agosto de 2011.

NICOLAS CELTA G.


EL JUEZ PROVISORIO



ABG. LISBETH BASTARDO.


LA SECRETARIA


En la misma fecha de hoy siendo las 3:20 p.m se Registrò y Publicó la presente decisión.
Se ordena publicar la presente sentencia en la pàgina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Regiòn Miranda.


ABG. LISBETH BASTARDO

LA SECRETARIA



Expediente N° 4264-11
NC/LM