REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

PARTE
DEMANDANTE: EUGENIO ANTONIO MUÑOZ OLLER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.631.179
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS AZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ, inscritos en el IPSA bajo los números; 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.308.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Bono Nocturno
EXPEDIENTE N°: 443-11


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano EUGENIO ANTONIO MUÑOZ OLLER, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.631.179; en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y solidariamente en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por concepto de Prestaciones Sociales y Bono Nocturno.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03/02/2.011.
En fecha 16/03/2.011 la ciudadana Juez Dra. Tania Rivas se Avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes en el proceso y del Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela y del procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11/05/2.011, se dictó auto dejando constancia de la realización de las notificaciones de avocamiento ordenadas por éste Tribunal, igualmente se estableció que a partir de ésa fecha transcurriría el lapso de 15 días hábiles para considerar consumada la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 09/06/.2011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 09/06/2.011, a las diez de la mañana (10:00am).
AUDIENCIA DE JUICIO
En Fecha 18/07/2.011, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se hizo presente la Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.638, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, igualmente se hizo presente la Abogada ALEJANDRA ELIMER REVETE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.308, en su condición de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Miranda, se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada Ministerio del Poder Popular para la Salud, ni por medio de Apoderado Judicial ni por medio de representante de la Procuraduría General de la República. Seguidamente se evacuaron las pruebas, las partes ejercieron su control sobre las mismas, y él Tribunal ordenó la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 01/08/2.011 a los fines de evacuar la prueba de declaración de parte, por lo que solicitó la comparecencia del demandante ciudadano EUGENIO ANTONIO MUÑOZ OLLER.
En fecha 27/07/2011 mediante auto se difiere la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 04/08/2011 de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04/08/2.011, oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación de la Audiencia de Juicio oral y pública, se hizo presente la Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.638, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, igualmente se hizo presente la Abogada ALEJANDRA ELIMER REVETE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.308, en su condición de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Miranda, se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada Ministerio del Poder Popular para la Salud, ni por medio de Apoderado Judicial ni por medio de representante de la Procuraduría General de la República. Seguidamente se evacuó la prueba de declaración de parte, y la ciudadana Juez dictó dispositivo en forma oral, declarando con lugar el punto previo de la falta de cualidad y legitimidad de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda la presente demandada en la presente causa, y con lugar la presente acción incoada por el ciudadano demandante –ut supra- identificado, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda obra en reclamo de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bono Nocturno.
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 20/01/2.011 ni por si, ni por medio de algún tipo de representante, ni por Apoderado Judicial, asimismo se evidencia que la demandada no da contestación a la demandada.
En consecuencia, esta Juzgadora entiende como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, que deben ser aplicados por ésta autoridad judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECLARA.
Por su parte la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, compareció a la Audiencia Preliminar y procedió a dar contestación a la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Por su parte la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de contestación de la demanda alega como punto previo la falta de cualidad y legitimidad para ser demandada en la presente acción por cuanto mediante Decreto Presidencial, hubo una transferencia de competencias al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de los Establecimientos y las Unidades Móviles de atención médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo niega y rechaza la prestación de servicio del ciudadano EUGENIO ANTONIO MUÑOZ OLLER, para la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda
Por su parte, la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA admite que en efecto el demandante EUGENIO ANTONIO MUÑOZ OLLER prestó servicios para la Unidad Sanitaria Ocumare del Tuy, desde el 25/08/2.003 al 15/08/2.008, pero que dicha Unidad no pertenece a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la transferencia de competencias a la que hace referencia.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua máxima romana Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
En cuanto al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas se le adjudica la carga de la prueba a las codemandadas quienes deberán demostrar que cumplieron con el pago de dichos conceptos.
En cuanto al pago de las Vacaciones Vencidas y el Bono Vacacional Vencido, siendo que constituye una circunstancia especial que el trabajador demande estos conceptos, y tomando como referencia el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso N. Chionis contra S.M Pin Aragua, C.A, 20/04/2.010), deberá el actor demostrar que laboró en el tiempo que le correspondía hacer uso de sus vacaciones para la procedencia de tal acreencia.
Igualmente, en cuanto al Bono Nocturno, se le adjudica la carga de la prueba a la parte actora, quien deberá demostrar la procedencia de tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por su parte la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda presentó escrito mediante el cual expresa su falta de legitimidad para sostener el presente juicio, en razón de la transferencia de competencias realizadas por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial 6.543 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.072, del 3 de Diciembre de 2.008, toda vez que dicho decreto ordenó la Transferencia de la Unidades Móviles de atención médica adscritas a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, igualmente aduce la representación Judicial de la Corporación de Salud del Estado Miranda que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1005 de fecha 20/07/2.009, dejó por sentado que todos los establecimientos de salud que se encontraban adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda pasaron a formar parte de la organización y administración del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asumiendo el personal médico y administrativo que se encontraba adscrito a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda para el momento de la publicación de la mencionada sentencia.
En razón de lo argumentado por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, éste Tribunal debe realizar un análisis de ello con fundamento a lo que la doctrina procesalista entiende como la “Legitimación de las Partes”, al respecto el tratadista venezolano, Arístides Rengel Romberg, ha establecido en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, Pg. 27.), lo siguiente;
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Ello así, y en vista de lo dispuesto por el Ejecutivo mediante Decreto Presidencial 6.543 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.072, del 3 de Diciembre de 2.008, mediante el cual decretó la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos y la Unidades Móviles de Atención médica Adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y por cuanto en dicho decreto se puede desprender que esta transferencia implicó la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos y unidades móviles de atención médica, no limitándose a los centros de salud señalados en su artículo 3, sino abarcando todos los centros de salud adscritos a la referida gobernación, e igualmente dejó por sentado que el personal que para ése momento estaba prestando servicios para dichos centro, continuarían haciéndolo pero bajo los lineamientos que al efecto acuerde el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Y visto que el ciudadano Eugenio Antonio Muñoz Oller, prestaba servicios para el Distrito Sanitario Nro. 2, en la población de Ocumare del Tuy, centro que en razón la transferencia de competencias –supra- señalada, pasó a estar bajo la dirección del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Por lo tanto, desde el punto de vista procesal, y en virtud de la acepción doctrinaria de la legitimación de las partes en juicio, no tiene la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda la legitimación para ser demandada en la presente causa, en éste sentido y por todas las consideración de hechos y de derecho aquí explanadas, la presente reclamación recaerá sobre el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo éste el legitimado para sostener la presente demanda. Así se decide.
ANALISIS PROBATORIO
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.-Marcado con letra “A” en copia, constante de 1 folio útil Constancia de Trabajo del demandante, que riela al folio 118 de la pieza I del presente expediente. De ésta prueba se demuestra que el demandante estaba contratado para prestar servicios en el Distrito Sanitario Nº 2, de la Unidad Sanitaria de Ocumare del Tuy, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue ni desconocida ni impugnada, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B” constante de 1 folio útil comunicación dirigida al demandante, y firmada por la Dirección Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, constante de 1 folio útil, que riela al folio 119 de la pieza I del presente expediente. La presente prueba no aporta información pertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con letra “C”, en copia, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano demandante, que riela al folio 120 de la pieza I del presente expediente. La presente prueba no aporta información pertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcados con letra “D”, recibos de pago emitidos por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, constante de 07 folios útiles que rielan a los folios 121 al 127 de la pieza I del presente expediente. De éstos recibos del pago ésta Juzgadora pudo constatar que el Ministerio del Poder Popular para la Salud era quien realizaba el pago de su salario al trabajador demandante, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago marcados con “D”, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Marcados con “E”, constante de 14 folios útiles, Plan de Trabajo del Distrito Sanitario Nro 2, correspondiente a los meses de Febrero 2004, Marzo 2.004, Abril 2.004, Mayo 2.004, Junio 2.004, Julio 2.004, Agosto 2.004, Septiembre 2.004, Octubre 2.004, Noviembre 2.004, Diciembre 2.004, Enero 2.005, Febrero 2.005 y Marzo 2.005, que riela a los folios 128 al 141 de la pieza I del presente expediente. La presente prueba no aporta información pertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcado con “F”, en copia, constante de 1 folio útil, planilla de participación de retiro del trabajador, forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 142 de la pieza I del presente expediente. La presente prueba no aporta información pertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcado con “G”, constante de 1 folio útil comunicación suscrita por el demandante mediante la cual solicita le sea tramitado el pago de sus conceptos laborales al Director Estatal de Recurso Humanos de la Dirección Regional de Salud, que riela al folio 143, de la pieza I del presente expediente. La presente prueba no aporta información pertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
La pruebas promovidas por la accionada, CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no fueron admitidas por este Tribunal de conformidad con las consideraciones expuestas en el auto de fecha 09/06/2011, referente a que las Gacetas y Sentencias no constituyen elementos probatorios.
En cuanto a la codemandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SALUD, no promovió pruebas.
DECLARACIÓN DE PARTE
El demandante indicó que prestaba servicios en el Distrito Sanitario Nro 2, en Ocumare del Tuy, desde el 25/08/2.003, y su horario era de 7:00am hasta las 7:00pm, que la Corporación de Salud le entregaba los pagos, sin embargo no sabía de dónde provenía el presupuesto, finalmente reconoció como suya la firma de los recibos de pago a su nombre que fueron puestos a su vista, los cuales rielan a los folio 122 al 127 de la primera pieza del expediente.
La declaración de parte ilustró suficientemente a la ciudadana Juez sobre los hechos relacionados con la prestación de servicios del demandante con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo que el ciudadano Eugenio Antonio Muñoz Oller reconoció plenamente el contenido de los recibos de pago que rielan a los folios 122 al 127, los cuales demuestran plenamente que el demandante era un trabajador perteneciente a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Por lo tanto se le otorga valor probatorio a la prueba de declaración de parte. Así se Establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido probatorio habido en el presente juicio, primeramente se puede concluir que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no tiene la cualidad ni la legitimidad para soportar el presente juicio, en razón de la transferencia de competencias en ocasión del Decreto del Ejecutivo Nacional 6.543 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 30.072, del 3 de Diciembre de 2.008, por lo tanto se dejó establecido que el legitimado es el Ministerio del Poder Popular para la Salud. En este mismo orden de ideas, de los recibos de pago (folios 121 al 127) se puede desprender que el trabajador Eugenio Antonio Muñoz Oller pertenecía a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al igual que de los hechos relatados por éste (el trabajador) en la declaración de parte, lo que llevó a esta Juzgadora a puntualizar que su relación con la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, devenía de una simple administración y que dicha Corporación ejercía sobre los ambulatorios y Distritos Sanitarios, desde el punto de vista logístico, no teniendo ésta el carácter de parte en el procedimiento. Ello así constituye una responsabilidad directa del Ministerio del Poder Popular para la Salud pagar la acreencia laboral habida con el trabajador reclamante, por ser éste el detentor del presupuesto, de conformidad con lo establecido con el decreto presidencial.
Habida cuenta , y en razón de las consideración –supra- señaladas, éste Tribunal realizará el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador, y en base a ellos, descontará los pagos que constan como recibidos por el ciudadano demandante a los fines de determinar el –quantum- de la diferencia de prestaciones sociales, objeto de la controversia, verificando la procedencia de los conceptos peticionados por el demandante en el libelo de la demanda, para una prestación de servicio de cuatro (04) años, once (11) meses y veinte (20) días, de la siguiente forma:
1.- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la trabajadora cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral. Para el cómputo del salario integral, que corresponde a la suma de la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional más el salario diario.
Lo cual se expresó en el siguiente cuadro:
PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM
25/08/2.003 al 25/09/2.003 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 0
25/09/2.003 al 25/10/2.003 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 0 0,00 0,00
25/10/2.003 al 25/11/2.003 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 0 0,00 0,00
25/11/2.003 al 25/12/2.003 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70 43,70
25/12/2.003 al 25/01/2.004 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70 87,40
25/01/2.004 al 25/02/2.004 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70 131,10
25/02/2.004 al 25/03/2.004 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70 174,80
25/03/2.004 al 25/04/2.004 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70 218,50
25/04/2.004 al 25/05/2.004 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 52,44 270,94
25/05/2.004 al 25/06/2.004 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 52,44 323,38
25/06/2.004 al 25/07/2.004 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 52,44 375,82
25/07/2.004 al 25/08/2.004 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 432,63 AÑO 1
25/08/2.004 al 25/09/2.004 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 7 79,53 512,17
25/09/2.004 al 25/10/2.004 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 569,12
25/10/2.004 al 25/11/2.004 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 626,08
25/11/2.004 al 25/12/2.004 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 683,04
25/12/2.004 al 25/01/2.005 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 740,00
25/01/2.005 al 25/02/2.005 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 796,96
25/02/2.005 al 25/03/2.005 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 853,92
25/03/2.005 al 25/04/2.005 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96 910,88
25/04/2.005 al 25/05/2.005 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 982,69
25/05/2.005 al 25/06/2.005 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 1054,50
25/06/2.005 al 25/07/2.005 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 1126,31
25/07/2.005 al 25/08/2.005 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 1198,13 AÑO 2
25/08/2.005 al 25/09/2.005 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 9 129,26 1327,39
25/09/2.005 al 25/10/2.005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1399,39
25/10/2.005 al 25/11/2.005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1471,39
25/11/2.005 al 25/12/2.005 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1543,39
25/12/2.005 al 25/01/2.006 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00 1615,39
25/01/2.006 al 25/02/2.006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 1698,19
25/02/2.006 al 25/03/2.006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 1780,99
25/03/2.006 al 25/04/2.006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 1863,79
25/04/2.006 al 25/05/2.006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 1946,59
25/05/2.006 al 25/06/2.006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2029,39
25/06/2.006 al 25/07/2.006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2112,19
25/07/2.006 al 25/08/2.006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80 2194,99 AÑO 3
25/08/2.006 al 25/09/2.006 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 11 200,37 2395,36
25/09/2.006 al 25/10/2.006 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 2486,68
25/10/2.006 al 25/11/2.006 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 2578,00
25/11/2.006 al 25/12/2.006 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 2669,31
25/12/2.006 al 25/01/2.007 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 2760,63
25/01/2.007 al 25/02/2.007 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 2851,94
25/02/2.007 al 25/03/2.007 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 2943,26
25/03/2.007 al 25/04/2.007 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32 3034,58
25/04/2.007 al 25/05/2.007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3144,16
25/05/2.007 al 25/06/2.007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3253,74
25/06/2.007 al 25/07/2.007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3363,32
25/07/2.007 al 25/08/2.007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3472,90 AÑO 4
25/08/2.007 al 25/09/2.007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 13 284,91 3757,81
25/09/2.007 al 25/10/2.007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 3867,67
25/10/2.007 al 25/11/2.007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 3977,54
25/11/2.007 al 25/12/2.007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 4087,41
25/12/2.007 al 25/01/2.008 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 4197,27
25/01/2.008 al 25/02/2.008 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 4307,14
25/02/2.008 al 25/03/2.008 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 4417,00
25/03/2.008 al 25/04/2.008 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87 4526,87
25/04/2.008 al 25/05/2.008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 4669,69
25/05/2.008 al 25/06/2.008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 4812,52
25/06/2.008 al 25/07/2.008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 4955,34
TOTAL 4.955,34
En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 34/100 CTMS (Bs. 4.955,34) por concepto de Prestación de Antigüedad con sus días adicionales. ASI SE DECIDE.
2.- Vacaciones Vencidas (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Corresponden quince (15) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) día adicional por cada año de servicio, multiplicados por el último salario diario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto corresponde indicar que el último salario diario del trabajador fue VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64), los cuales se calcularan en razón de los siguientes periodos vacacionales vencidos 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007, por lo tanto procedemos a realizar la siguiente operación aritmética
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS TOTAL A PAGAR
25/08/2.003 al 25/08/2.004 26,64 15 399,60
25/08/2.004 al 25/08/2.005 26,64 16 426,24
25/08/2.005 al 25/08/2.006 26,64 17 452,88
25/08/2.006 al 25/08/2.007 26,64 18 479,52
1758,24

Correspondiéndole al trabajador por los periodos vacacionales vencidos, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 24/100 CTMS (Bs. 1.758,24), por tal concepto. ASÍ SE DECIDE
3.- Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 25/08/2.007 hasta el 15/08/2.008, le corresponden al actor la cantidad de 11 meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre diecinueve (19) días que le corresponderían de vacaciones entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por 11 meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO FRACC DIAS TOTAL A PAGAR
25/08/2.007 al 15/08/2.008 26,64 17,41 463,80
463,80

Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 80/100 CTMS (Bs. 463,80). ASÍ SE DECIDE.
4.- Bono Vacacional Vencido (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Corresponden siete (7) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) día adicional por cada año de servicio, multiplicados por el último salario diario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto corresponde indicar que el último salario diario del trabajador fue VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64), los cuales se calcularan en razón de los siguientes periodos vacacionales vencidos 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007, por lo tanto procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS TOTAL A PAGAR
25/08/2.003 al 25/08/2.004 26,64 7 186,48
25/08/2.004 al 25/08/2.005 26,64 8 213,12
25/08/2.005 al 25/08/2.006 26,64 9 239,76
25/08/2.006 al 25/08/2.007 26,64 10 266,40
905,76
Correspondiéndole al trabajador por los periodos vacacionales vencidos 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007, la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 76/100 CTMS (Bs. 905,76), por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.
5.- Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Se observa que desde el 25/08/2.007 hasta el 15/08/2.008, le corresponden al actor la cantidad de 11 meses de bono vacacional fraccionado, por lo que para obtener la fracción dividimos entre 11 días que le corresponderían de vacaciones entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por 11 meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO FRACC DIAS TOTAL A PAGAR
25/08/2.007 al 15/08/2.008 26,64 10,08 268,53
268,53

Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTAS Y OCHO BOLÍVARES CON 53/100 CTMS (Bs. 268,53). ASI SE DECIDE.
4.- Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Se observa que desde el 25/08/2.007 hasta el 15/08/2.008, le corresponden al actor la cantidad de 11 meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre quince (15) días que le corresponderían de Utilidades entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por 11 meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO FRACC DIAS TOTAL A PAGAR
25/08/2.007 al 15/08/2.008 26,64 13,75 366,30
366,30

Correspondiéndole al trabajador por la fracción arriba establecida la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 366,30), por tal concepto. ASI SE DECIDE.
5.- Bono Nocturno (Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Por trabajar durante la jornada nocturna, corresponde al trabajador un pago del 30% de recargo, por lo menos, en consideración al salario convenido para la jornada diurna, lo cual será calculado de conformidad con el siguiente cuadro que indica los salarios percibidos por el trabajador y el recargo del 30% que establece la ley:
Peridos Laborados Salario Mensual Art. 156 LOT (30% de recargo)
25/08/2.003 al 25/09/2.003 247,10 74,13
25/09/2.003 al 25/10/2.003 247,10 74,13
25/10/2.003 al 25/11/2.003 247,10 74,13
25/11/2.003 al 25/12/2.003 247,10 74,13
25/12/2.003 al 25/01/2.004 247,10 74,13
25/01/2.004 al 25/02/2.004 247,10 74,13
25/02/2.004 al 25/03/2.004 247,10 74,13
25/03/2.004 al 25/04/2.004 247,10 74,13
25/04/2.004 al 25/05/2.004 296,52 88,96
25/05/2.004 al 25/06/2.004 296,52 88,96
25/06/2.004 al 25/07/2.004 296,52 88,96
25/07/2.004 al 25/08/2.004 321,23 96,37
25/08/2.004 al 25/09/2.004 321,23 96,37
25/09/2.004 al 25/10/2.004 321,23 96,37
25/10/2.004 al 25/11/2.004 321,23 96,37
25/11/2.004 al 25/12/2.004 321,23 96,37
25/12/2.004 al 25/01/2.005 321,23 96,37
25/01/2.005 al 25/02/2.005 321,23 96,37
25/02/2.005 al 25/03/2.005 321,23 96,37
25/03/2.005 al 25/04/2.005 321,23 96,37
25/04/2.005 al 25/05/2.005 405,00 121,50
25/05/2.005 al 25/06/2.005 405,00 121,50
25/06/2.005 al 25/07/2.005 405,00 121,50
25/07/2.005 al 25/08/2.005 405,00 121,50
25/08/2.005 al 25/09/2.005 405,00 121,50
25/09/2.005 al 25/10/2.005 405,00 121,50
25/10/2.005 al 25/11/2.005 405,00 121,50
25/11/2.005 al 25/12/2.005 405,00 121,50
25/12/2.005 al 25/01/2.006 405,00 121,50
25/01/2.006 al 25/02/2.006 465,75 139,73
25/02/2.006 al 25/03/2.006 465,75 139,73
25/03/2.006 al 25/04/2.006 465,75 139,73
25/04/2.006 al 25/05/2.006 465,75 139,73
25/05/2.006 al 25/06/2.006 465,75 139,73
25/06/2.006 al 25/07/2.006 465,75 139,73
25/07/2.006 al 25/08/2.006 465,75 139,73
25/08/2.006 al 25/09/2.006 512,32 153,70
25/09/2.006 al 25/10/2.006 512,32 153,70
25/10/2.006 al 25/11/2.006 512,32 153,70
25/11/2.006 al 25/12/2.006 512,32 153,70
25/12/2.006 al 25/01/2.007 512,32 153,70
25/01/2.007 al 25/02/2.007 512,32 153,70
25/02/2.007 al 25/03/2.007 512,32 153,70
25/03/2.007 al 25/04/2.007 512,32 153,70
25/04/2.007 al 25/05/2.007 614,79 184,44
25/05/2.007 al 25/06/2.007 614,79 184,44
25/06/2.007 al 25/07/2.007 614,79 184,44
25/07/2.007 al 25/08/2.007 614,79 184,44
25/08/2.007 al 25/09/2.007 614,79 184,44
25/09/2.007 al 25/10/2.007 614,79 184,44
25/10/2.007 al 25/11/2.007 614,79 184,44
25/11/2.007 al 25/12/2.007 614,79 184,44
25/12/2.007 al 25/01/2.008 614,79 184,44
25/01/2.008 al 25/02/2.008 614,79 184,44
25/02/2.008 al 25/03/2.008 614,79 184,44
25/03/2.008 al 25/04/2.008 614,79 184,44
25/04/2.008 al 25/05/2.008 799,23 239,77
25/05/2.008 al 25/06/2.008 799,23 239,77
25/06/2.008 al 25/07/2.008 799,23 239,77
25/07/2.008 al 15/08/2.008 532,82 159,85
Total 8120,77

Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
Prestación de Antigüedad: Bs. 4.955,34
Vacaciones Vencidas: Bs. 1.758,24
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 463,80
Bono Vacacional Vencido: Bs. 905,76
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 268,53
Utilidades Fraccionadas: Bs. 366,30
Bono Nocturno: Bs. 8.120,77
Total: Bs. 16.838,74

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el punto previo opuesto por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, referente a la falta de cualidad y legitimidad para ser demandada. Segundo: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Bono Nocturno incoada por el ciudadano MUÑOZ OLLER EUGENIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.631.179, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Tercero: Se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a pagar al actor ciudadano MUÑOZ OLLER EUGENIO ANTONIO, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 74/100 CTMS (Bs. 16.838,74), por los conceptos de Prestación de Antigüedad: Bs. 4.955,34, Vacaciones Vencidas: Bs. 1.758,24, Vacaciones Fraccionadas: Bs. 463,80, Bono Vacacional Vencido: Bs. 905,76, Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 268,53, Utilidades Fraccionadas: Bs.366,30 y Bono Nocturno: Bs. 8.120,77. Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA



TRS/MV/Mpl.-.-.-.
Exp. 443-11
Sentencia Nº38-11