REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CAHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 426-11
PARTE AGRAVIADA: YEISTZI COROMOTO MORENO CALDEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.059.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, RAUL MEDINA, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 42.819 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 112.135, 96.040 y 129.978 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANGELICA ARRAEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V5.636.328 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.089 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7 de fecha 09-02-2010
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Nro 00323 contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2009-01-00720 dictada en fecha 09/09/2.009, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (actuando en sede distribuidora) en fecha 23/06/2.010 por el Procurador del Trabajo Abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.819, en representación de la ciudadana MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.059.583, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 28/06/2.010, se da por recibido en el referido Juzgado dicha acción de amparo constitucional y efectuado el sorteo correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29/07/2.010 el Juzgado antes mencionado dictó auto mediante el cual declinó el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Laborales y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Laborales con sede en Guatire a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, ordenando de igual manera la notificación de la accionante quien se dio por notificada en la misma fecha 29/07/2010.
En fecha 27/08/2010 el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual corrigió el error material en cual se incurrió en el fallo signado con el Nº 093-2010 de fecha 29/07/2010 que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales con sede en Guatire, dejándose constancia que lo correcto era remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que previa distribución de causas conozca y decida la acción interpuesta, cuya decisión debe tenerse como parte integrante de la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, signada con el Nº 093-2010 de fecha 29 de Julio de 2010, la referida decisión fue notificada a la parte accionante en fecha 15 de Octubre de 2010.
En fecha 19 de Noviembre de 2010 el Juzgado supra mencionado dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Los Valles del Tuy.
En fecha 20 de Enero de 2011 fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy del estado Miranda, la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 25 de Enero de 2011 el último de los Juzgados antes mencionados dictó decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de que la acción de amparo constitucional se intentó con anterioridad a la decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23/09/2010 por lo que planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de Febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
En fecha 08 de Junio de 2011 la Sala Constitucional dictó decisión mediante la cual le atribuyó a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la competencia para conocer de la presente acción de amparo por no cumplir la Providencia Administrativa Nº 000323 del 9 de septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, por lo que se ordenó su remisión a este Juzgado a los fines de conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YEISTZI COROMOTO MORENO CALDEA.
En fecha 21 de Julio de 2011 se dictó auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante en la persona del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Paz Castillo y de la Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Paz Castillo y del Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08/08/2.011, se dicta Nota de Secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día Miércoles diez (10) de Agosto de 2011 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
En fecha 10/08/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado la Abogada LIGMAR MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.459 Procuradora de Trabajadores, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la presunta agraviada, cuya representación la acreditó en la audiencia de oral y pública de amparo constitucional a través de instrumento poder que consignó en original en tres (3) folios útiles, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Abogada ANGELICA ARRAIZ HILDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.089 en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, cuya representación se evidencia de Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7 de fecha 02 de Febrero de 2010. De igual manera se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada CASTRO CARRASQUEL AURA JOSEFINA, Fiscal Auxiliar 31º a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario.
Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente. Acto seguido, la Jueza concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada, que prestó servicio para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, desempeñando el cargo de Promotora Social del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm de Lunes a Viernes, devengando un salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15) desde el 01/10/2.008 hasta el 19/06/2009, fecha en que fue despedida injustificadamente, pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 5.752 de fecha 27/12/2007 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 y cuya última prórroga se verificó en fecha 02 de Enero de 2009 según Decreto Presidencial Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090; ello así, acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado como fue el procedimiento la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00323, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2.009 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2019-01-00720.
Que pese a que la accionante se encuentra favorecida con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, signada bajo el Nº 0034/2010 de fecha 10 de Febrero de 2010 mediante la cual se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva mediante Providencia Administrativa supra identificada. La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con lo siguiente:

(i) Copias Certificadas constante de 08 folios útiles (desde folio 10 al folio 16) Procedimiento Administrativo signado con el Nº 00323 de fecha 09/09/2009 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 017-2009-01-00720.
(ii) Copias Certificadas constante de 05 folios útiles (desde el folio 18 al folio 22) Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa signado con el Nº 0034/2010 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nº 017-2009-06-00290.
Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la presunta agraviada, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00323, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2.009 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-00720, es decir, que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la agraviante en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy que conoció del procedimiento y por consiguiente proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial de la presunta agraviada, quien en síntesis expuso: “que la trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 19/06/2009, el cual fue llevado por ante la sede administrativa (Inspectorìa del Trabajo en los Valles del Tuy), gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, es por ello que existe una Providencia Administrativa Nº 00323 de fecha 09 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al efectuarse la ejecución tanto voluntaria como forzosa, manifestando el patrono no reenganchar al trabajador, por lo que se inició el procedimiento”. De igual manera, se le concedió la palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de que exponga sus alegatos y defensa, indicando lo siguiente: “Esta defensa considera que la presente acción es inadmisible por cuanto se encontraba bajo la figura de contratada a tiempo determinado, el 19/06/2009 el concejo municipal da por concluido el contrato suscrito con la trabajadora en virtud de sus faltas, los derechos alegados por la trabajadora no le asisten, existiendo vicios en el procedimiento Administrativo como el de falta de valoración y/o pronunciamiento a las pruebas aportadas, asimismo resalta que la trabajadora sostuvo una prestación de servicio de 34 días. Por otra parte exponen que fue interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y solicita que la presente acción se declare Inadmisible por inconstitucional de multa y es por ello que solicita sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo”.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En resumen la representación Fiscal indicó: “Observa esta representación del Ministerio Publico, que la presente Acción de Amparo Constitucional pretende la ejecución de la Providencia Administrativa número 00323, del 09/09/2009, en la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Yeistzi Coromoto Moreno castillo, contra el Concejo Municipal de Paz Castillo. Ahora bien, ciertamente son procedentes las Acciones de Amparo, a los fines de lograr las ejecuciones de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, de manera excepcional a través de las acciones de amparo constitucional siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigilan, adicional y siendo consecuente con la Jurisprudencia favorables a las ejecuciones de la Providencias Administrativas a través de la Acción de Amparo deben darse los siguientes requisitos: 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente constitucional, es por lo que observa esta Representación del Ministerio Publico que de las actas, así como de las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante, se evidencia que existe una Providencia Administrativa signada con el número 00323, de fecha 09/09/2009, la cual fue debidamente notificada, asimismo se constata que existe una Providencia Administrativo de multa y que fue debidamente notificada, sin embargo se observa que no existe medida de Suspensión de los efectos del acto cuya ejecución se solicita dictada por este mismo Tribunal, razón suficiente para que este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional”.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- Agraviado:
De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo y admitidas en la Audiencia Constitucional:
(i) Constante de 13 folios útiles, Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 017-2009-01-00720, que contiene: Copia certificada del procedimiento administrativo, constante de trece (13) folios útiles, que incluye: (i) Providencia Administrativa número 00323, de fecha 09/09/2009, (ii) Planilla de liquidación de multa expedida por la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy A las pruebas consignadas con el libelo de la demanda éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellas se desprenden los siguientes elementos: que (a) hubo un pronunciamiento favorable de la presunta agraviada, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la ciudadana MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO. ASI SE ESTABLECE.
2.-Agraviante:
Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante en este mismo acto consigna escrito, constante de tres (03) folios útiles y su anexo.
Segundo: Se inadmitió en la celebración de la audiencia de amparo las prueba promovidas por la parte presuntamente agraviante en esta audiencia, por no ser necesaria e impertinente. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, se han dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdícente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00323, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2.009, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO, que corre inserto al expediente que cursa en el Expediente Administrativo Nº 017-2009-01-00720.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida Providencia Administrativa Nº 00323, tal como se desprende del Informe de Inspección de Ejecución Forzosa, levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 29/09/2.009 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 17 del presente expediente).
Visto así, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente ha desplegado el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, una actitud contumaz y con su incumplimiento evidente ante los intentos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de ejecución tanto de la medida preventiva como de la providencia administrativa que perseguían el reenganche de la agraviada, han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició en fecha 07/07/2.009, y concluyó con Providencia Administrativa Nº 00323, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2.009, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual ordenó el reenganche de la agraviada MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, considerando que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy agraviada, en tal sentido, se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00323, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2.009 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-00720. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las costas procesales este Juzgado reitera su criterio en relación a la exoneración de las mismas; en tal sentido dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que “(...) las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.
Trascrito lo anterior, es menester para quien aquí decide invocar la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que establece la condenatoria en costas cuando se trate de quejas contra particulares, señalando igualmente que las mismas proceden cuando hay vencimiento total. Ahora bien, observa quien Juzga que el Concejo Municipal del Municipio Paz Castillo, es un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, unidad política primaria de la organización nacional, que se maneja pecuniariamente en virtud de un presupuesto de ingresos y gastos por ejercicio económico anual de acuerdo a la establecido por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cuyos gastos deben estar justificados en dicho presupuesto, por tanto la misma no tiene ingresos diferentes a los presupuestados en cada partida que sea ejecutada, por lo que los gastos adicionales distintos a tales presupuestos y entre ellos los generados como consecuencia de la relación laboral habida entre los trabajadores y las diferentes Alcaldías como órgano primario de atención a la colectividad en el manejo de los servicios públicos que garantizan tales entes, no se encuentran evaluados ni proyectados por el Órgano Municipal.
Así las cosas, con fundamento al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes referida, en total concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala que se podrá eximir de costas al Municipio y haciendo suyo esta Jurisdicente el criterio jurisprudencial en comento, en total concordancia con el cumplimiento de las prerrogativas de las cuales goza la República y otros entes de la administración pública ya sea nacional estadal o regional, quien aquí decide, establece que no hay condenatoria en costas tal y como lo establece el artículo ut supra mencionado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MORENO CALDEA YEISTZI COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-12.059.583, en su condición de agraviada, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00323 de fecha 09/09/2009, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en las conclusiones de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente sentencia por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACION


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.


ABG. MAGGIE VALLE LA SECRETARIA

Exp No. 426-11
TR/MV/Mpl.-.-.-
Sentencia Nro. 39-11