REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CAHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 450-11
PARTE AGRAVIADA: NILDA MERCEDES BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.327.183.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 Y 129.978 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta apoderado Judiciales a los Autos.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, la Providencia Nro 00065 contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2009-01-00704 dictada en fecha 11/02/2.010, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por el accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 10/03/2.011, por la Procuradora del Trabajo Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.192, en representación de la ciudadana NILDA MERCEDES BELLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.327.183, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
En fecha 14/03/2.011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal General del Ministerio Público y del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 25/07/2.011, se dicta Nota de Secretaría, donde dejó constancia de la notificación de todas las partes, y se fijó la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 28/07/2011, a las 2:00 pm.
En fecha 28/07/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado la ciudadana NILDA MERCEDES BELLO CASTLLO, titular de la cédula de identidad número V-14.327.183, actuando con el carácter de presunto agraviado, debidamente representado por la procuradora del Trabajo Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrito en el IPSA bajo el número 96.192, asimismo se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, Fiscal 33º a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MAOLIS DAYANA VARGAS MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 129.482, en su condición de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante.
Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, seguidamente concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada, que prestó servicio para la CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desde el 01/08/2.008, desempeñando el cargo de Auxiliar de Farmacia, con un horario de trabajo de 1:00`m a 7:00pm, de lunes a viernes, devengando una remuneración mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CTMS (Bs. 799,99) desde el 01/08/2.008 hasta el 30/06/2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, a pesar de que gozaba de la inamovilidad cuya prorroga se encuentra prevista en el Decreto Presidencial 7.914 de fecha 16/12/2.010 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado como fue el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana NILDA MERCEDES BELLO CASTILLO, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00065, dictada en fecha 11/02/2.010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-00704.
Que pese a que la presunta agraviada se encuentra favorecida con el dictamen administrativo, la parte presuntamente agraviante no ha dado su cumplimiento, restableciendo a la trabajadora a su puesto de trabajo, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos. En virtud del desacato por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA) del dictamen contenido en el acta providencia de reenganche y pago de salarios caídos, se solicitó en fecha 11/05/2.010 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 017-2010-06-00219 donde, en fecha 17/09/2010 se declaró a la presunta agraviante como infractora, imponiéndole la multa respectiva mediante Providencia Administrativa Nro. 191-10. La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con lo siguiente:
(i) Marcado con “B” constante de 58 folios útiles, Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 017-2009-01-00704.
(ii) Marcado con “C” constante de 94 folios útiles, Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 017-2010-06-00219.
Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la presunta agraviada, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA), que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00065, dictada en fecha 11/02/2.010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-00704, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, antes referido.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial de la presunta agraviada, quien en síntesis expuso: Que el 13/07/2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por haber sido despedida injustificadamente, obteniendo así una Providencia Administrativa declarada CON LUGAR, y es por ello que interpone su acción de Amparo Constitucional para solicitar así la restitución de la situación jurídica infringida y el cumplimiento de la Providencia Administrativa. De igual manera, se le concedió la palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de que exponga sus alegatos y defensa, indicando lo siguiente: Niega, Rechaza y Contradice los hechos y el derecho alegado por la parte presuntamente agraviada, por cuanto la trabajadora no fue contratada a tiempo indeterminado, sino a tiempo determinado, por lo que no existe despido injustificada y solicita sea declarado SIN LUGAR la presente acción.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En resumen la representación Fiscal indicó que: por cuanto no ha sido desvirtuado en este acto el carácter de ejecutoriedad y ejecutividad de la Providencia Administrativa fundamento de la acción de amparo, y por cuanto las pruebas promovidas por la parte agraviante no son pertinentes y visto que existe contumacia de la agraviante, me permito opinar con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional signada con el número 2308 caso Guardianes de Vigiman, de fecha 14/10/2006, que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarado CON LUGAR.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- Agraviado:
De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo y admitidas en la Audiencia Constitucional:
(i) Marcado con “B” constante de 58 folios útiles, Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 017-2009-01-00704.
(ii) Marcado con “C” constante de 94 folios útiles, Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 017-2010-06-00219.
A las pruebas consignadas con el libelo de la demanda éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellas se desprenden los siguientes elementos: que (a) hubo un pronunciamiento favorable de la presunta agraviada, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la ciudadana NILDA MERCEDES BELLO CASTILLO y (b) la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo, que ordenaba la restitución del la ciudadana presuntamente agraviada a su puesto de trabajo y el pago de los Salarios Dejados de Percibir, en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.
2.-Agraviante:
1-Oficio signado con el número 002068 de fecha 22/06/2009, emanado de la Dirección de Recurso Humanos de la parte presuntamente agraviante.
2.-Dos (02) contratos de trabajo suscritos entre las partes.
En la Audiencia Constitucional se inadmitieron las pruebas promovidas por la presunta agraviante las cuales fueron -ut supra- determinadas, por no ser necesarias y no ser pertinentes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana NILDA MERCEDES BELLO CASTILLO, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la presunta agraviante a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, a pesar a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –la restitución a su puesto de trabajo, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, se han dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdícente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00065 de fecha 11/02/2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana NILDA MERCEDES BELLO CASTILLO, que cursa en el Expediente Administrativo Nro. 017-2009-01-00704.
En primer lugar, no consta a los autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida Providencia Administrativa Nº 00065, tal como se desprende del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 11/05/2.010 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo(folio 62 y su vto. De la I Pieza del presente expediente)
Visto así, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente ha desplegado la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), una actitud contumaz y con su incumplimiento evidente ante los intentos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de ejecución de la providencia administrativa que perseguían el reenganche de la agraviada, han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada NILDA MERCEDES BELLO CASTILLO, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició en fecha 07/07/2.009, y concluyó con Providencia Administrativa número 00065 de fecha 11/02/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche de la agraviada NILDA MERCEDES BELLO CASTILLO, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA), dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00065 de fecha 11 de Febrero de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2009-01-00704. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BELLO CASTILLO NILDA MERCEDES, titular de la cédula de identidad número V-14.327.183, en su condición de agraviada, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00065 de fecha 11/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave Jueves Cuatro (04) de Agosto del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
Exp No. 450-11
TR/MV/Mpl.-.-.-
Sentencia Nro. 36-11
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