REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
PARTE
DEMANDANTE: JAIME TOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.528.155
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS AZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNÁNDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números; 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: VIPRI SHERIFF VIGILANCIA PRIVADA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 147-A-VII de fecha 19/12/2.000
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.492
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE N°: 478-11
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JAIME TOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.528.155; en contra la empresa VIPRI SHERIFF VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06/06/2.011.
En fecha 15/06/.2011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 20/07/2.011, a las diez de la mañana (10:00am).
AUDIENCIA DE JUICIO
En Fecha 20/07/2.011, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se hicieron presentes ambas partes, se evacuaron las pruebas, las partes ejercieron su control sobre las mismas, y él Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la celebración de dicha audiencia.
En fecha 27/07/2.011, oportunidad fijada por el Tribunal para dictar de forma oral el fallo en la Audiencia de Juicio oral y pública, se hicieron presentes ambas partes –supra- identificadas, y se declaró con lugar la presente demanda.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JAIME TOBAR, obra en reclamo DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los autos se evidencia que no hubo contestación de la demanda (folio 86), por parte de la Sociedad Mercantil VIPRI SHERIFF VIGILANCIA PRIVADA, C.A.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua máxima romana Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
En cuanto al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas se le adjudica la carga de la prueba a la parte accionada quien deberá demostrar que cumplió con el pago de dichos conceptos.
En cuanto al pago de las Vacaciones Vencidas y el Bono Vacacional Vencido, siendo que constituye una circunstancia especial que el trabajador demande estos conceptos, y tomando como referencia el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso N. Chionis contra S.M Pin Aragua, C.A, 20/04/2.010), deberá el actor demostrar que laboró en el tiempo que le correspondía hacer uso de sus vacaciones para la procedencia de tal acreencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve los siguientes documentos:
1.- Marcado con “A”, en copia, constante de 1 folio útil, cheque Nro. 47418554 de fecha 19/11/2.010, a nombre del demandante por la cantidad TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 64/100 CTMS, que riela al folio 62 del presente expediente. De ésta prueba se demuestra que el demandante recibió un pago por la cantidad expresada en dicho cheque, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcados con “B” Liquidación de Prestaciones Sociales firmada por el ciudadano JAIME TOBAR, que riela al folio 63 del presente expediente. Del contenido de esta liquidación se observa, que la empresa demandada realizó en forma errónea descuentos por concepto de Pago de Utilidades, Anticipo de Vacaciones y Bono Vacacional años 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009 del monto total calculado por Prestación de Antigüedad, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia, todo ello de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcado con “C” Referencia Laboral emitida por la empresa VIPRI SHERIFF VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A., firmada por el Gerente de Operaciones de dicha empresa, la cual riela al folio 64 del presente expediente. La presente prueba no aporta información pertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las Pruebas Documentales, la parte accionada promueve lo siguiente:
1.- Marcado con “A”, constante de 1 folio útil Carta de Renuncia del ciudadano JAIME TOBAR, que riela al folio 67 del presente expediente. La presente prueba no aporta información pertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con “B” constante de 1 folio útil, comprobante de egreso del demandante, de fecha 19/11/2.010, que riela al folio 68 del presente expediente. De ésta prueba se demuestra que el demandante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad expresada en dicho comprobante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcado con “C” constante de 2 folios útiles, anticipo de prestaciones sociales del año 2.009, que riela a los folios 69 al 70 del presente expediente. De ésta prueba se demuestra que el demandante recibió un pago por la cantidad expresada en dicho recibo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcado con “D” constante de 2 folios útiles, Liquidación de Prestaciones Sociales del 04/01/2.005 al 31/12/2.005, que riela a los folios 71 al 72 del presente expediente. De ésta prueba se demuestra que el demandante recibió un pago por la cantidad expresada en dicho recibo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcado con “E”, constante de 3 folios útiles, Liquidación de Prestaciones Sociales del 01/01/2.006 al 31/12/2.006, que riela a los folios 73 al 75 del presente expediente. De ésta prueba se demuestra que el demandante recibió un pago por la cantidad expresada en dicho recibo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
6.- Marcado con “F”, constante de 2 folios útiles, Anticipo de Prestaciones Sociales, del 04/01/2005 al 31/12/2.008, que riela a los folios 76 al 77 del presente expediente. De ésta prueba se demuestra que el demandante recibió un pago por la cantidad expresada en dicho recibo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
7.-Marcado con “G”, constante de 2 folios útiles, Liquidación de Vacaciones 2.006/2.007, que riela a los folios 78 al 79 del presente expediente. De la referida prueba se evidencia que el trabajador a pesar de que recibió un pago por concepto de vacaciones, de dicho recibo se evidencia que las mismas no tuvieron causación, es decir que el trabajador no hizo uso del correspondiente disfrute, ya que no se evidencia que se haya establecido una fecha para el reintegro del mismo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
8.-Marcado con “H”, constante de 1 folio útil, Liquidación de Vacaciones 2.007/2.008, que riela al folio 80 del presente expediente. De ésta prueba se demuestra que el demandante recibió un pago por la cantidad expresada en dicho recibo, y que hizo uso de su periodo vacacional, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
9.- Marcado con “I”, constante de 2 folios útiles, Liquidación de Vacaciones 2.008/2.009, y solicitud de vacaciones, que rielan a los folios 81 y 82 del presente expediente. De ésta prueba se demuestra que el demandante recibió un pago por la cantidad expresada en dicho recibo, y que hizo uso de su periodo vacacional, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
10.- Marcado con “J”, constante de 3 folios útiles, Comprobante de Egreso de fecha 08/07/2.010, Liquidación de Vacaciones periodo 2.009/2.010, que riela a los folios 83 al 85 del presente expediente. De ésta prueba se demuestra que el demandante recibió un pago por la cantidad expresada en dicho comprobante y del recibo de pago de vacaciones, igualmente se evidencia que hizo uso de su periodo vacacional, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba contenida en el folio 85, conformada por un cálculo de prestaciones sociales dicha prueba fue ampliamente valorada por este Tribunal, sin embargo en aplicación del principio de comunidad de la prueba se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acervo probatorio aportado por las partes, ésta Juzgadora pudo constatar lo siguiente:
La empresa demandada realizó un cálculo de prestaciones sociales al trabajador demandante (folios 63 y 85) en el cual luego de cuantificar los conceptos en beneficio del trabajador, la empresa realizó las siguientes deducciones, “Prestaciones Adelantadas Art. 108 LOT año 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009”, “Anticipo de Utilidades Art. 174 LOT año 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009” y “Anticipo de Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 LOT año 2.005-2.006, 2.006-2.007, 2.007-2.008, 2.008-2.009 y 2.009-2010”, las referidas deducciones fueron revisadas por éste Tribunal con los respectivos recibos de pago consignados en su mayoría por la empresa demandada, observándose que la Sociedad Mercantil VIPRI SHERIFF VIGILANCIA PRIVADA, C.A, le dedujo al trabajador erróneamente los conceptos laborales antes mencionados, los cuales no correspondía descontar de su prestación de antigüedad, todas vez que fueron causados y pagados en la oportunidad correspondiente, y visto que con excepción de las vacaciones vencidas del año 2009-2010 no estaban siendo pretendidas, en razón de que habían sido pagadas con anterioridad, de acuerdo a los recibos de pago de tales conceptos cuyos elementos probatorios fueron traídos a los autos por la demandada, luego entonces si no habían sido pretendido dichos conceptos mal pudiere haberse descontado los mismos de la liquidación final de prestaciones sociales.
Igualmente existe una diferencia substancial en cuanto al descuento del adelanto por prestaciones sociales del año 2.006, siendo que según el recibo que riela al folio 73 dicho adelanto fue de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 62/100 CTMS (Bs. 698,62) actuales, y en la liquidación de prestaciones sociales presentada tanto por la empresa como por el trabajador, (folios 63 y 85), dicho adelanto se indica por MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 44/100 CTMS (Bs. 1.413,44).
El demandante en su libelo reclama 19 días por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, es decir que estaría reclamando el pago de las vacaciones no disfrutadas en el quinto año de trabajo, sin embargo de la revisión realizada por éste Tribunal de las pruebas aportadas por las partes (folio 84) se concluye que al trabajador reclamante se le pagaron las vacaciones correspondientes al quinto año de trabajo, es decir las del periodo correspondiente al año 2.009-2.010, y que las misma fueron causadas o disfrutadas por el trabajador, por cuanto del referido instrumental se evidencia la fecha de reintegro de dicho periodo vacacional, es decir 12/08/2.010. No obstante a ello, de la revisión efectuada por éste Tribunal a los instrumentales (folio 78), se pudo evidenciar que las vacaciones correspondientes al periodo 2.006-2.007 fueron pagadas por la empresa demandada al trabajador, sin embargo no tienen fecha de reintegro, por lo tanto esto califica como un indicio para ésta Juzgadora, de que dichas vacaciones no tuvieron causación, o lo que es lo mismo no fueron disfrutadas por parte del trabajador reclamante, por lo tanto le corresponde al trabajador el pago de las vacaciones vencidas del periodo 2.006-2.007. ASI SE DECIDE.
Habida cuenta , y en razón de las consideración –supra- señaladas, éste Tribunal realizará el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador, y en base a ellos, descontará los pagos que constan como recibidos por el ciudadano demandante a los fines de determinar el –quantum- de la diferencia de prestaciones sociales, objeto de la controversia, verificando la procedencia de los conceptos peticionados por el demandante en el libelo de la demanda, para una prestación de servicio de cinco (05) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, de la siguiente forma:
1.- Prestación de Antigüedad (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la trabajadora cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral. Para el cómputo del salario integral, que corresponde a la suma de la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional más el salario diario.
Lo cual se expresó en el siguiente cuadro:
PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM
04/01/2.005 al 04/02/2.005 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 0
04/02/2.005 al 04/03/2.005 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 0 0,00 0,00
04/03/2.005 al 04/04/2.005 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 0 0,00 0,00
04/04/2.005 al 04/05/2.005 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 56,81
04/05/2.005 al 04/06/2.005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 128,44
04/06/2.005 al 04/07/2.005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 200,06
04/07/2.005 al 04/08/2.005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 271,69
04/08/2.005 al 04/09/2.005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 343,31
04/09/2.005 al 04/10/2.005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 414,94
04/10/2.005 al 04/11/2.005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 486,56
04/12/2.005 al 04/01/2.006 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 558,19
04/01/2.006 al 04/02/2.006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 640,55 AÑO 1
04/02/2.006 al 04/03/2.006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 7 115,32 755,87
04/03/2.006 al 04/04/2.006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 838,45
04/04/2.006 al 04/05/2.006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 921,04
04/05/2.006 al 04/06/2.006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 1003,62
04/06/2.006 al 04/07/2.006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 1086,21
04/07/2.006 al 04/08/2.006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 1168,79
04/08/2.006 al 04/09/2.006 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1259,63
04/09/2.006 al 04/10/2.006 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1350,48
04/10/2.006 al 04/11/2.006 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1441,32
04/11/2.006 al 04/12/2.006 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1532,16
04/12/2.006 al 04/01/2.007 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1623,00
04/01/2.007 al 04/02/2.007 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1713,84 AÑO 2
04/02/2.007 al 04/03/2.007 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 9 163,52 1877,36
04/03/2.007 al 04/04/2.007 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 1968,44
04/04/2.007 al 04/05/2.007 468,00 15,60 0,39 0,65 16,64 5 83,20 2051,64
04/05/2.007 al 04/06/2.007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2160,93
04/06/2.007 al 04/07/2.007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2270,23
04/07/2.007 al 04/08/2.007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2379,53
04/08/2.007 al 04/09/2.007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2488,82
04/09/2.007 al 04/10/2.007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2598,12
04/10/2.007 al 04/11/2.007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2707,41
04/11/2.007 al 04/12/2.007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2816,71
04/12/2.007 al 04/01/2.008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2926,01
04/01/2.008 al 04/02/2.008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 3035,30 AÑO 3
04/02/2.008 al 04/03/2.008 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 11 240,45 3275,75
04/03/2.008 al 04/04/2.008 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3385,33
04/04/2.008 al 04/05/2.008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3527,79
04/05/2.008 al 04/06/2.008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3670,24
04/06/2.008 al 04/07/2.008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3812,70
04/07/2.008 al 04/08/2.008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3955,16
04/08/2.008 al 04/09/2.008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4097,61
04/09/2.008 al 04/10/2.008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4240,07
04/10/2.006 al 04/11/2.008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4382,52
04/11/2.008 al 04/12/2.008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4524,98
04/12/2.008 al 04/01/2.009 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4667,43
04/01/2.009 al 04/02/2.009 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4809,89 AÑO 4
04/02/2.009 al 04/03/2.009 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 13 370,38 5180,27
04/03/2.009 al 04/04/2.009 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5323,10
04/04/2.009 al 04/05/2.009 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5465,92
04/05/2.009 al 04/06/2.009 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 157,11 5623,03
04/06/2.009 al 04/07/2.009 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 157,11 5780,14
04/07/2.009 al 04/08/2.009 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 157,11 5937,24
04/08/2.009 al 04/09/2.009 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 157,11 6094,35
04/09/2.009 al 04/10/2.009 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90 6267,25
04/10/2.009 al 04/11/2.009 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90 6440,14
04/11/2.009 al 04/12/2.009 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90 6613,04
04/12/2.009 al 04/01/2.010 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90 6785,93
04/01/2.010 al 04/02/2.010 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90 6958,83 AÑO 5
04/02/2.010 al 04/03/2.010 1064,40 35,48 1,08 1,48 38,04 15 570,64 7529,47
04/03/2.010 al 04/04/2.010 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 7748,75
04/04/2.010 al 04/05/2.010 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 7968,03
04/05/2.010 al 04/06/2.010 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 8187,31
04/06/2.010 al 04/07/2.010 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 8406,59
04/07/2.010 al 04/08/2.010 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 8625,87
04/08/2.010 al 04/09/2.010 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 8845,15
04/09/2.010 al 04/10/2.010 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 9064,43
TOTAL 10.956,26
En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 26/100 CTMS (Bs. 10.956,26) por concepto de Prestación de Antigüedad con sus días adicionales. ASI SE DECIDE.
2.- Vacaciones Vencidas (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Corresponden quince (15) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) día adicional por cada año de servicio, multiplicados por el ultimo salario diario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto corresponde indicar que el último salario diario del trabajador fue CUARENTA BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 40,80), evidenciándose de los instrumentales como se señaló –supra- que el demandante no disfrutó de sus vacaciones correspondientes al periodo 2.006-2.007, por lo que le corresponde 16 días de vacaciones, por lo tanto procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS MONTO CORRESPONDIENTE
2006-2007 40,80 16 652,80
Correspondiéndole al trabajador el periodo 2.006-2.007, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 CTMS (Bs. 652,80), por tal concepto. ASI SE DECIDE
3.- Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 04/01/2.010 hasta el 29/10/2.010, le corresponden al actor la cantidad de siete (09) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre diecinueve (19) días que le corresponderían de vacaciones entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por nueve (09) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:
A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de CUARENTA BOLÍVARES CON 80/100 CTMS (Bs. 40,80), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODO LABORADO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
01/01/2.010 al 29/10/2.010 40,80 14,25 Bs.581,40
Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100 CTMS (Bs. 581,40). ASI SE DECIDE.
4.- Bono Vacacional Vencido (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Corresponden siete (7) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) día adicional por cada año de servicio, multiplicados por el ultimo salario diario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto corresponde indicar que el último salario diario del trabajador fue CUARENTA BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 40,80), evidenciándose de los instrumentales como se señaló –supra- que el demandante no disfrutó de sus vacaciones correspondientes al periodo 2.006-2.007, por lo que le corresponde 8 días de bono vacacional vencido, por lo tanto procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS MONTO CORRESPONDIENTE
2006-2007 40,80 8 326,4
Correspondiéndole al trabajador el periodo 2.006-2.007, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 40/100 CTMS (Bs. 326,40), por tal concepto. ASI SE DECIDE.
5.- Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Se observa que desde el 04/01/2.010 hasta el 29/10/2.010, le corresponden al actor la cantidad de siete (09) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre once (11) días que le corresponderían de vacaciones entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por nueve (09) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:
A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de CUARENTA BOLÍVARES CON 80/100 CTMS (Bs. 40,80), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODO LABORADO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
01/01/2.010 al 29/10/2.010 40,80 8,25 Bs.336,6
Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 336,60). ASI SE DECIDE.
4.- Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Se observa que desde el 04/01/2.010 hasta el 29/10/2.010, le corresponden al actor la cantidad de siete (09) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre quince (15) días que le corresponderían de Utilidades entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por nueve (09) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:
A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de CUARENTA BOLÍVARES CON 80/100 CTMS (Bs. 40,80), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODO LABORADO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
01/01/2.010 al 29/10/2.010 40,80 11,25 Bs.459,00
Correspondiéndole al trabajador por la fracción arriba establecida la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.459,00), por tal concepto. ASI SE DECIDE.
Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
Prestación de Antigüedad: Bs. 10.596,26
Vacaciones Vencidas: Bs. 652,80
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 581,40
Bono Vacacional Vencido: Bs. 326,40
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 336,60
Utilidades Fraccionadas: Bs. 459,00
Total: Bs. 12.952,46
Al total calculado por el Tribunal se le deben descontar los pagos recibidos por el trabajador por conceptos de Anticipos de Prestaciones Sociales los cuales fueron verificados por el Tribunal y se representan mediante le presente cuadro:
FECHA RECIBOS CONCEPTO MONTO
22/07/2.005 FOLIO 71 ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 593,53
27/11/2.006 FOLIO 73 ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 698,62
25/11/2.008 FOLIO 76 ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 1.106,63
30/11/2009 FOLIOS 68 ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 75% 1.881,17
19/11/2.010 FOLIOS 64 Y 65 PRESTACIONES SOCIALES 3.186,64
TOTAL 7.466,59
Por lo tanto al total calculado por el Tribunal, arriba indicado, se le realizará un descuento por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 59/100 CTMS (Bs. 7.466,59), dando como resultado la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 87/100 CTMS (Bs. 5.485,87), que éste Tribunal condena a la parte demandada, VIPRI SHERIFF VIGILANCIA PRIVADA, C.A. a pagar al trabajador reclamante por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
Por cuanto éste Tribunal en su dispositivo condenó a la empresa demandada en costas, por resultar totalmente vencida, es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora señalar que, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la condenatoria en costas, y para ello es menester hacer referencia a la sentencia líder en esta materia, para lo cual se cita la decisión de fecha 28/05/2.002 emanada de la mencionada Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (Caso Hilados Flexilón, S.A en aclaratoria), la cual es del siguiente tenor:
“Omissis”
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. (Subrayado Nuestro)
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). (Subrayado Nuestro)
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.
Trascrito lo anterior, es menester para esta Jurisdicente dejar establecido que la condenatoria en costas, constituye una condena accesoria que impone el Juez a la parte que ha resultado vencida en un proceso o en una incidencia.
“El concepto de costas, es así un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que este llegue a su fin, tal y como lo sostiene el ilustre jurista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, página 503). Asimismo sostiene el referido autor que nuestra doctrina de casación ha considerado como costas “todos los gastos hechos en la litis, y que estén respecto del pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños o superfluos”
Ahora bien, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la condenatoria en costas para la parte que fuere toralmente vencida en un proceso o en una incidencia y visto que todos los conceptos pretendidos por el actor fueron declarados procedentes, este Tribunal condenó en costas por haber resultado totalmente vencida la parte accionada, en tal sentido en estricto apego del artículo antes mencionado haciendo suyo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, y habiéndose otorgado al accionante ciudadano JAIME TOBAR, todos los conceptos reclamados, es claro para quien aquí decide que la accionada Sociedad Mercantil VIPRI SHERIFF VIGILANCIA PRIVADA, C.A, resultó totalmente vencida, independientemente de la diferencia existente entre la cuantificación o cálculos pretendidos por el actor y el –quantum- determinado por éste Tribunal, toda vez que la citada condenatoria, se refiere a conceptos y no a montos, ello así, por cuanto la presente demanda fue declarada con lugar, es indefectible y forzoso concluir que la consecuencia jurídica es la imposición de costas a la parte demandada por haber resultado como se indicó ut supra totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Tobar Jaime, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.528.155, en contra de la empresa VIPRI SHERIFF VIGILANCIA PRIVADA, C.A. Segundo: Se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil VIPRI SHERIFF VIGILANCIA PRIVADA, C.A. a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 87/100 CTMS (Bs. 5.485,87), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, de acuerdo a lo establecido en las consideraciones decisorias, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Tercero: De conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la empresa accionada Sociedad Mercantil VIPRI SHERIFF VIGILANCIA PRIVADA, C.A., por cuanto resultó totalmente vencida.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00AM), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
TRS/MV/Mpl.-.-.-.
Exp. 478-11
Sentencia Nº35-11
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