REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SEQUERA VILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-.4.843.966
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.931.
PARTE DEMANDADA: LOCELIA MARÍA FIGUEIRA DA SILVA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.880.690.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARLY MARICHALES PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.903.
EXPEDIENTE: 25108
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA VILLA, en contra de la ciudadana LOCELIA MARÍA FIGUEIRA DA SILVA, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previo el sorteo de ley correspondiente. En la demanda en referencia, la representación judicial del accionante expresa que: 1) Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 2003, bajo el No. 76, Tomo 57 de los libros de autenticaciones respectivos, que su poderdante celebró contrato mediante el cual vendió a la ciudadana LOCELIA MARÍA FIGUEIRA DA SILVA, ya identificada, los bienes muebles que se identifican a continuación: una (1) máquina registradora marca Samsung Serial CCD-96120449, una (01) máquina de café Rancilio serial FN-2844699; una (1) plancha a gas sin serial, una (1) campana extractora eléctrica, un (1) baño de maría eléctrico sin serial; un (1) fregador de dos poncheras en acero inoxidable, una (1) máquina de moler café marca Brecrat serial NF33914; dos (2) televisores marca Daewoo seriales MT99D2648 y MT01LEV0476, un (01) equipo de sonido marca Aiwa, serial 508LH82K0581, siete (07) mesas de madera; veintisiete (27) sillas de madera; quince (15) sillas tipo Bancos de Madera; una (1) freidora a gas; una (1) cocina a gas; una (1) nevera tipo Cava serial número 553; una (01) campana industrial; tres (3) extintores, seriales 938917, 9389203 y uno sin serial. 2) En el contrato en referencia, se estableció como precio de venta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), que actualmente equivale a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por efecto de la reconversión monetaria, de cuyo monto la hoy demandada canceló al momento de la firma del contrato la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), quedando así un saldo restante de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), dividido en dos cuotas de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.7.500.000,oo), que en la actualidad representa la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) cada una, para ser pagada la primera el 30 de abril de 2004 y la segunda el 30 de diciembre de 2004. 3) A la fecha de introducción de la demanda, la accionada no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas vencidas, a pesar de encontrarse en posesión de los bienes anteriormente descritos. En tal virtud y con fundamento en lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, demanda a la ciudadana LOCELIA MARÍA FIGUEIRA DA SILVA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades antes mencionadas. Finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), cantidad que actualmente equivale a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo).
En fecha 14 de junio de 2005, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada con base en las reglas del procedimiento ordinario.
Consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, este Tribunal en fecha 04 de julio de 2005, libró la misma.
Por diligencia fechada 07 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado para ese momento consignó el recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 8 de julio de 2005, la ciudadana LOCELIA MARÍA FIGUEIRA DA SILVA, debidamente asistida por la abogada MARLY MARICHALES PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.903, consignó escrito mediante el cual formuló oposición a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia fechada 10 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta.
En fecha 06 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre del referido año.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, este Juzgado libró comisión a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, cuyas resultas fueron agregadas al expediente el 16 de febrero de 2006.
Sustanciada como ha sido la presente causa pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el mérito de la misma.
-II-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LAS AFIRMACIONES DE HECHO DEL ACTOR
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la parte accionante afirma que: 1) Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 2003, bajo el No. 76, Tomo 57 de los libros de autenticaciones respectivos, que su poderdante celebró contrato mediante el cual vendió a la ciudadana LOCELIA MARÍA FIGUEIRA DA SILVA, ya identificada, los bienes muebles que se identifican a continuación: una (1) máquina registradora marca Samsung Serial CCD-96120449, una (01) máquina de café Rancilio serial FN-2844699; una (1) plancha a gas sin serial, una (1) campana extractora eléctrica, un (1) baño de maría eléctrico sin serial; un (1) fregador de dos poncheras en acero inoxidable, una (1) máquina de moler café marca Brecrat serial NF33914; dos (2) televisores marca Daewoo seriales MT99D2648 y MT01LEV0476, un (01) equipo de sonido marca Aiwa, serial 508LH82K0581, siete (07) mesas de madera; veintisiete (27) sillas de madera; quince (15) sillas tipo Bancos de Madera; una (1) freidora a gas; una (1) cocina a gas; una (1) nevera tipo Cava serial número 553; una (01) campana industrial; tres (3) extintores, seriales 938917, 9389203 y uno sin serial. 2) En el contrato en referencia, se estableció como precio de venta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), que actualmente equivale a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por efecto de la reconversión monetaria, de cuyo monto la hoy demandada canceló al momento de la firma del contrato la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), quedando así un saldo restante de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), dividido en dos cuotas de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.7.500.000,oo), que en la actualidad representa la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) cada una, para ser pagada la primera el 30 de abril de 2004 y la segunda el 30 de diciembre de 2004. 3) A la fecha de introducción de la demanda, la accionada no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas vencidas, a pesar de encontrarse en posesión de los bienes anteriormente descritos. En tal virtud y con fundamento en lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, demanda a la ciudadana LOCELIA MARÍA FIGUEIRA DA SILVA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades antes mencionadas, petición propia de una acción por cumplimiento de contrato, sin embargo, del contenido de la demanda se desprende que el demandante califica su acción como de resolución de contrato, aún y cuando su pretensión no se compadece con este tipo de acción, toda vez que lo peticionado no involucra que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban para el momento de la contratación como si el contrato nunca hubiese existido entre los contratantes, sino que la demandada cumpla con lo pactado en el contrato, que a su decir, fue suscrito el 30 de mayo de 2003.
Así las cosas, este Tribunal considera que tal situación, no constituye lo que en doctrina ha sido calificado como una mutación de la demanda de resolución por una de cumplimiento, toda vez que la circunstancia narrada se ha verificado en el mismo libelo de la demanda y no en una actuación posterior a la interposición de ésta, por lo que se asume que el demandante ha incurrido no en mutación sino en error en la calificación de la acción ejercida y siendo que el juez por el principio iura novit curia, tiene la facultad “… de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido…” –Sentencia de Sala de Casación Civil, del 27 de marzo de 2006, Exp. No. 05-0655), este tribunal infiere de la pretensión deducida en contra de la demanda que nos encontramos ante una acción de cumplimiento contrato, cuyo fundamento de derecho se halla contenido en el artículo 1167 del Código Civil y así se establece.
De igual forma y respecto a la calificación de la acción, la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo: “(…) Tiene establecido este Supremo Tribunal que “es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante” (S., 24/09-1979), pues “la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes” (S., 07/07-1966)…” –Sentencia, SCC, 30 de abril de 1980, Ponente Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez; Reiterada: S., SCC, 14/04-1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. No. 91-0691). En época reciente, el máximo Tribunal de la República en sentencia dictada el primer día de julio de 2009, Sala de Casación Civil, sostiene:
“(…) De lo copiado se evidencia, con absoluta claridad, que estamos en presencia de una auténtica pretensión de condena, pues, no sólo se persigue que se declare el derecho de propiedad a favor de los demandantes, sino que además se ejecute lo decidido mediante el registro de la sentencia, que vendría a hacer las veces de documento acreditativo de la titularidad. Es cierto que los apoderados libelistas denominan merodeclarativa a la demanda, llegando incluso a esgrimir como razón de derecho lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que contempla ciertamente la acción de certeza o de mera declaración, como también se le conoce; sin embargo, como es de principio, es al tribunal a quien, en última instancia, compete la calificación de los hechos y de las acciones. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia número 241, de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente: “…Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala extendió su examen a las actas procesales y constató que las partes en el libelo de demanda y en la contestación desarrollaron su controversia en torno a un contrato de opción de compra venta, situación ésta que la propia recurrida señala en su parte motiva, aun cuando concluye, citando alguna sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, que en realidad se trata de un verdadero contrato de venta pues en el mismo aparecen los elementos constitutivos de ese tipo contractual.
La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia. En sentido semejante, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado José Melich Orsini, sostuvo el siguiente criterio: "...Considera la Sala que cuando la recurrida cambió la calificación de 'contrato atípico o innominado' por la de 'contrato de mandato' con base en su apreciación del estado de cosas que según ella quedó comprobado en el proceso, sin que se objete en la formalización haber incurrido en ninguna infracción legal para calificar en tal forma el contrato, la recurrida no hizo otra cosa que resolver la cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde y en acatamiento del principio iura novit curia...". Por tanto, la Sala, reiterando el precedente jurisprudencial antes transcrito, considera que no incurre en incongruencia el juez que se aparta de la calificación jurídica que las partes hubieren dado a un determinado contrato y establece la suya propia, por lo que la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…”. En similares términos se había pronunciado un fallo anterior del Alto Tribunal, reproducido por el doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra “La Resolución del Contrato”, tercera edición, página 502, así: “…En efecto, el Tribunal Supremo en sentencia del 7-10-82, dispuso: “Según la formalización, el Juez de la causa no se atuvo a la acción deducida, que fue la de cumplimiento puro y simple de la obligación contenida en la oferta de venta del inmueble, porque dispuso que el fallo sirviera de título de propiedad del actor, a pesar de que éste no había intentado esa especial y adicional acción. Ahora bien, observa la Sala que el actor, como se desprende de la recurrida, no sólo intentó limitadamente la acción de cumplimiento directo a cargo del demandado de la obligación derivada del compromiso de venta del inmueble, particularmente en lo relativo al otorgamiento ante el Registro Público del respectivo documento traslativo de propiedad, sino que además formuló expresamente la petición, de que en caso de que el reo no cumpliera voluntariamente con su obligación, el Tribunal lo condenara a ello. Como el demandado no se avino con la demanda, el Juez de la causa se encontraba en la necesidad de condenarlo al cumplimiento de la obligación -dado que encontró la acción procedente en derecho - pero como se trataba de una obligación de hacer cuya ejecución no puede imponerse coactivamente sin herir preceptos constitucionales, el juez optó por ordenar que la sentencia sirviera de título de propiedad al actor, previo el pago por éste del saldo del precio del inmueble. Esta modalidad de cumplimiento indirecto de la referida obligación de hacer, es la que se estila comúnmente en estos casos y ha recibido el total apoyo de la doctrina y la jurisprudencia…”. De todo lo expuesto se deduce, pues, que estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato y no de una acción merodeclarativa, por lo que erró el sentenciador de primer grado al declarar inadmisible la demanda propuesta por MARÍA JOSEFINA PADRÓN GRATEROL contra AURA GISELA VIDAL BARRETO, absteniéndose consecuencialmente de emitir criterio de fondo sobre la misma, lo que significa que no sentenció de modo expreso, positivo y preciso sobre el mérito de la demanda, por ende, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de la recurrida y en razón de lo estatuido en el artículo 209 eiusdem este ad quem pasa ha pronunciarse sobre el fondo del pleito, lo cual hará en el capítulo siguiente. Así se establece…”
DE LA CONFESIÓN FICTA
Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que la demandada no dio contestación al fondo de la demanda, así como tampoco promovió pruebas en el presente juicio, razones por las cuales la parte demandante solicita sea declarada la confesión ficta, invocando el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición antes mencionada contempla lo siguiente:“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se ha configurado uno de los supuestos de hecho previsto en el Artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar la sentencia, esto es, que la parte demandada no dé contestación a la demanda en el lapso correspondiente, incurriendo así en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora. No obstante ello, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y, en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que se configure la confesión ficta, relativa a que el demandado “nada probare que le favorezca”, proclamada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal encuentra que, ha sido jurisprudencia ya consolidada que el demandado que no ha dado contestación a la demanda, no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de dar contestación al fondo. Para Ramón F. Feo, probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho. Él podía demostrar (el demandado) hechos extintivos, como el pago, la compensación, la remisión de la deuda, entre otros. Hechos invalidativos, como el error, el dolo, la violencia. O hechos modificativos, como una exceptio non adimpleti contractus. Esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; toda vez que bajo dicha postura, el demandado que no contestó la demanda, estará en mejor situación que el que la contestó, porque quien lo hizo y se limitó a decir “la contradigo tanto en los hechos como en el derecho”, no puede probar pago, porque él no alegó la excepción de pago; ni tampoco podrá probar ningún hecho extintivo, y resulta que este demandado que se burló de la orden de comparecencia y no acudió al Tribunal, podrá probar pago u otro hecho extintivo y además estaría siempre sorprendiendo al actor e impidiéndole que hiciera la contraprueba. De allí que muchos juristas expresan que la posición de Feo no es la correcta, porque crea desigualdad procesal; además que la presunción contra el demandado no existe y que no hay ningún beneficio legal a su favor. Sanojo, que comenta el Código de Procedimiento Civil de 1.873, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él, al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; y agregaba que además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda. Señalaba también Borjas, en el sentido que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda. Reyes coincidía con Borjas, pero agregaba algo distinto; y es que, como la compensación opera de pleno derecho, consideraba que el demandado podía probarla dentro del “algo que le favorece”. José Rafael Mendoza Mendoza, en principio estaba de acuerdo con Borjas, con Reyes y con Sanojo; pero decía que el demandado siempre podía alegar el pago, ya que si él había pagado, no estaba sorprendiendo al actor con la prueba del pago a pesar de que no lo había alegado en la contestación a la demanda; que lo que se tenía que evitar era un acto alevoso del demandado, de que no contestara la demanda y se basara en esa falta de contestación para sorprender al actor, pero que por lo menos, con relación al pago, esa alevosía no era posible y que en consecuencia había que agregarle al “algo que lo favorezca”, la posibilidad de que le probara el pago aún sin haberlo alegado. La jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el Artículo 1.956 del Código Civil para la prescripción; criterio que acoge este Tribunal.
Adicionalmente, el demandado puede probar otros hechos, ya que una cosa es la pretensión y otra la acción. Las antiguas excepciones de inadmisibilidad, que hoy están regadas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo, la cosa juzgada, porque si existe cosa juzgada no existe interés. Asimismo, el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y la otra la acción, la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia, es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve la jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos si hay prohibición de la ley de admitirla. El demandado que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la inexistencia de la acción, y que el resultado de esa inexistencia es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa. Ahora bien, en la causa que nos ocupa la demandada solo consignó en la oportunidad de formular oposición al decreto de la medida cautelar requerida por el actor en su escrito libelar, copia fotostática del registro mercantil de la sociedad denominada “Lunchería, Tasca, Restaurant Miranda Brava, C.A”, que si bien constituye una prueba admisible conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ninguna pertinencia guarda con la causa que nos ocupa. En adición a lo anterior, se observa que en la etapa probatoria respectiva la accionada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar los medios de pruebas dirigidos a evidenciar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, cumpliéndose así la primera condición para que se configure la confesión ficta, y así se establece.
Por otra parte, observa este Tribunal que el actor promovió con su demanda una copia certificada de documento de venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA VILLA y la ciudadana LOCELIA MARÍA FIGUEIRA DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.843.966 y 12.880.690, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 30 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el No. 76, tomo 57 de los Libros respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, para probar que en esa oportunidad se verificó una venta entre los ciudadanos involucrados en el presente juicio por los bienes muebles que aparecen identificados en el escrito libelar así como en el presente fallo.
En la etapa de promoción de pruebas, el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE LOS SANTOS OCHOA ROJAS y MARCOS JOSÉ PEÑALOZA MARTÍNEZ, de cuyas declaraciones se infiere que el promovente pretende probar que hubo una venta de unos bienes muebles, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, según el cual:
(…) No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación de de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”.
En tal virtud, se desechan las testimoniales en referencia y así se resuelve.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta Juzgadora observa que en el caso sub iúdice, el demandante pretende que la accionada pague la cantidades que adeuda con ocasión a la venta de los bienes muebles especificados en este mismo fallo, con fundamento en las disposiciones contenidas en los que artículos a que se hace breve referencia: Artículo 1.159 del Código Civil “(...) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley. (…)”, Artículo 1.160 eiusdem que expresa lo siguiente: “(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. (…)”, Artículo 1.167 del mismo código dispone: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”. Tal petitorio resulta ajustado a derecho, toda vez, que quedó demostrada la existencia de la relación contractual y no fue desvirtuada por la parte demandada la afirmación de hecho del actor, relativa al incumplimiento del Contrato de Venta existente entre las partes involucradas en el presente juicio, a pesar de que ello constituía su carga probatoria conforme se desprende de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ende, lo pretendido por el actor se encuentra amparado en la Ley. En tal virtud, debemos concluir que se encuentra cumplida la segunda condición a que se contrae el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, debiendo prosperar la demanda y así se declara.
La parte accionante en su escrito libelar pretende que sea acordada la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, en los términos siguientes: “(…) demando en nombre de mi representado la indexación monetaria o corrección monetaria de acuerdo al debido proceso respectivo y tomando en cuenta lo establecido por el Banco Central de Venezuela y mediante la experticia complementaria del fallo…”. Al respecto, se observa que el accionante no especifica en su petición la base de cálculo de tal concepto, las fechas que comprenderán ese cálculo así como tampoco indica que tal determinación deba hacerse con base a los índices de precios al consumidor, incurriendo así en indeterminación en su pedimento, aunado ello a que si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el incumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el jurista José Melich-Orsini, en la obra citada, sostiene:
“(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la Ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por si misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C., dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (Sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida (…)”.
No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 30 de abril de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente:
“(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los supuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación casual adecuada entre uno y otro (…)”.
Asimismo la Sala Político Administrativa, estableció en su sentencia de fecha 04 de marzo de 2.008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“(…) De esta forma, la deuda de valor, aun cuando su liquidación se concreta en la entrega de una determinada suma dineraria, no es susceptible de experimentar variaciones –por efecto del fenómeno inflacionario- desde la fecha en que nació la obligación, hasta el momento en que ella se extingue, en el sentido de que la deuda no se paga entregando al acreedor una suma igual a la originalmente pactada (cuestión que se verifica cuando la deuda es de dinero, en cuyo supuesto rige el principio nominalista, previsto en el artículo 1.737 del Código Civil), sino atendiendo al valor que el dinero tiene en la oportunidad del pago… Sobre el concepto in comento, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 (expediente No. 2002-000273), señalando que:..“La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor. En ese sentido, Luís Diez Picazo sostiene que en “...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260). Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia (…)”
Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, por incurrir el demandante en indeterminación en su petición y por cuanto no probó ninguno de los elementos de responsabilidad civil, para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el legislador en el artículo 1.277 de la Ley Sustantiva, y así se decide
-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de venta incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.843.966, en contra de la ciudadana LOCELIA MARÍA FIGUEIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.880.690 y consecuentemente, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto de saldo adeudado, según contrato de venta suscrito el 30 de mayo de 2003.
Condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ





EMMQ/RGM
Exp. N° 25108