REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 28.786
PARTE ACTORA: MÁXIMO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 939.293 y 6.464.689, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO VALERO REINOZA, ZULAY EMILIA PINEDA y ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.155, 72.972 y 110.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSÉ GUILLEN PAYENA y TANIA PITRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 10.305.401 y 11.744.334, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2.008, por el abogado en ejercicio ALVARO VALERO REINOZA, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos HECTOR JOSE GUILLEN PAYENA y TANIA PITRE, arriba identificados, por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, basando su pretensión en los artículos 1.185, 1.190 y 1.196 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2.009, la Sala de Juicio del Tribunal de Proitección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda interpuesta a los únicos fines de interrumpir la prescricpción de la acción.
En fecha 29 de enero de 2.009, la Sala de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer del presente juicio en razón de la materia, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circuncripción Judicial, siendo recibido en fecha 11 de febrero de 2.009, y previo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dandosele entrada bajo el N° 28.786.
Mediante providencia razonada de fecha 04 de marzo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se hiciera, para que diera contestación a la demanda.
Agotados los trámites atinentes a la citación, la representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 07 de enero de 2.010, le fuese designado defensor judicial a la parte demandada, lo que fue acordado mediante auto fechado 12 de enero de 2.010, designándose para tal cargo al abogado en ejercicio Juan Francisco Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.643, quien una vez notificado aceptó el cargo recaido en su persona mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.010.
En fecha 26 de enero de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor Ad-Litem designado, lo que fue acordado mediante auto de fecha 29 de enero de 2.010, citación ésta que fue lograda en fecha 01 de febrero de 2.010.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2.010, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2.010, fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que se llevase a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes
Cumplida las notificaciones en referencia, en fecha 08 de junio de 2.011, se verificó la audiencia preliminar, donde sólo compareció la representación judcial de la parte actora ratificando en todas y cada una de sus partes el petitorio contenido en su escrito libelar.
En fecha 13 de junio de 2.011, este Tribunal dictó providencia mediante la cual fijó los limites de la controversia, dejando expresamente entendido que el lapso de pruebas comenzaría a correr el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha 22 de junio de 2.011 y posteriormente, fue admitido mediante providencia de esa misma fecha.
Por auto fechado 23 de junio de 2.011, este Tribunal fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar el debate oral.
En la oportunidad anteriormente mencionada se llevó a cabo el debate oral, con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora, en la cual se declaró responsable civilmente a la parte demandada por los daños morales causados, condenandoles al pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
De los alegatos relacionados con el mérito de la causa
Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, sostiene, que:
1) En fecha 12 de febrero de 2.006, ocurrió en el elevado que se encuentra en la Avenida Francisco Los Salias del Municipio Los Salias del Estado Miranda, un accidente de tránsito entre un vehículo automotor Marca Honda; Modelo Civic, Color Azul, Tipo Sedan, Año 1.997, Serial de Carrocería H5EK14VV200541, Serial de Motor 4VV200541, Placas NAC54K; y otro Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, Tipo Sedan, Año 2.002, Serial de Carrocería 8Z1SC51612V332265, Serial del Motor ZLSC51612V332265, Placas DBN91V, el primero de ellos conducido por el ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, quien era menor de edad para la ocurrencia del hecho y titular de la cédula de identidad N° 19.293.014, y el segundo de ellos conducido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ LISTA PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.346.693, en el cual fallecieron varias personas entre ellas quien en vida llevara por nombre KAREN GRISEL CRESPO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.441.921 e hija de los actores en el presente juicio, esto a causa de la supuesta imprudencia del referido ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, quien fue declarado, supuestamente, culpable penalmente.
Por lo anteriormente expuesto, es que demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos MÁXINO ANDRÉS BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERÍN, en su carácter de padres del supuesto responsable ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.190 y 1.196 del Código Civil, a los fines de obtener declaratoria respecto de la responsabilidad civil extracontractual por los daños morales que en esta causa se reclaman, y los cuales estima en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
De la contestación a la demanda
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada indicó:
“(…) OMISSIS… SEGUNDO: En virtud de que la parte demandada no dio respuesta al requerimiento que esta representación le hizo por medio de comunicación telegráfica cuya constancia ahora se acompaña, procedo a dar contestación a la demanda propuesta por la parte actora, a través de su apoderado judicial, en esta misma oportunidad, para lo cual manifiesto que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión ejercida por los actores y, asimismo, observo:… Como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia, el tema de la responsabilidad civil derivada de hecho ilícito depende casi exclusivamente que aquel que reclame el pago de una indemnización cuyo origen se encuentre determinado en el daño que se le ha generado, logre demostrar que existe un nexo causal entre ese daño y el sujeto a quien se le imputa la perpetración del mismo y en contra de quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva, lo cual supone la comprobación, por medio de un despliegue probatorio amplio y contundente que dicha situación se produjo… OMISSIS… Es por ello y por la suficiencia y contundencia de lo que hemos alegado y de lo expuesto en la decisión citada, que lo invocamos ahora y sometemos a consideración del Tribunal, a los fines de su estimación y valoración en la sentencia que al efecto deba pronunciarse…. De esta manera refuto los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y así pido sea considerado y valorado por el Tribunal (…)”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
*Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.- Folio 10 al 41. Copia simple de una sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2.007, por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, en la causa N° 1JM-216-06, en la cual se declaró la responsabilidad penal del ciudadano LEANDRO GUILLEN PITRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.293.014, en su carácter de hijo de los aquí demandados. Este tribunal observa que la referida documental merece plena fe, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues con ella la parte actora prueba que el agente material del daño es el hijo de los hoy demandados, la ocurrencia del siniestro, la culpabilidad del ciudadano LEANDRO GUILLEN PITRE, antes identificado, quien era menor de edad para la fecha de ocurrencia del hecho, respecto del fallecimiento de varias personas y las lesiones sufridas por otras con ocasión del accidente de tránsito por él provocado; estableciéndose así, la relación de causalidad entre el daño y el delito o hecho punible del cual conoció la jurisdicción penal . Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Folio 42 al 81. Copia certificada de una sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2.008, por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, en la causa N° 245-07, en la cual se conformó la decisión dictada por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, en la causa N° 1JM-216-06. Este tribunal observa que la referida documental merece plena fe, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues con ella la parte actora prueba que el agente material del daño es el hijo de los hoy demandados, la ocurrencia del siniestro, la culpabilidad del ciudadano LEANDRO GUILLEN PITRE, antes identificado, quien era menor de edad para la fecha de ocurrencia del hecho, respecto del fallecimiento de varias personas y las lesiones sufridas por otras con ocasión del accidente de tránsito por él provocado; estableciéndose así, la relación de causalidad entre el daño y el delito o hecho punible del cual conoció la jurisdicción penal . Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Folio 82. Copia fotostática de Partida de Nacimiento de la ciudadana KAREN GRISEL BLANCO CRESPO, hoy occisa, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de octubre de 1.986, en la cual la parte prueba el parentesco entre ésta y la referida causante. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental merece plena fe por ser copia de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Folio 83. Original de Partida de Defunción de quien en vida llevara por nombre KAREN GRISEL BLANCO CRESPO, expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias, en fecha 15 de febrero de 2.006, en la cual la parte prueba el fallecimiento de su hija a causa de “SCHOK HIPOVOLEMICO… LACERACIÓN PULMONAR BILATERAL, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO”. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental merece plena fe por ser copia de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Folio 134 al 147. Copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión debidamente protocolizada en fecha 30 de enero de 2.009, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 21, Protocolo Único. Este Tribunal observa que dicha documental merece plena fe por ser copia de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello la parte actora demuestra que realizó los trámites pertinentes a los fines de que no prescribiera la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en la presente causa ha demandado el daño derivado del accidente de tránsito ocurrido en el elevado que se encuentra en la Avenida Francisco Los Salias del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fecha 12 de febrero de 2.006, ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo automotor Marca Honda; Modelo Civic, Color Azul, Tipo Sedan, Año 1.997, Serial de Carrocería H5EK14VV200541, Serial de Motor 4VV200541, Placas NAC54K; y otro Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, Tipo Sedan, Año 2.002, Serial de Carrocería 8Z1SC51612V332265, Serial del Motor ZLSC51612V332265, Placas DBN91V, el primero de ellos conducido por el ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, quien era menor de edad para la fecha de la ocurrencia de la colisión y titular de la cédula de identidad N° 17.441.921, y el segundo de ellos conducido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ LISTA PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.346.693, en el cual fallecieron varias personas entre ellas quien en vida llevara por nombre KAREN GRISEL BLANCO CRESPO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.441.921 e hija de los actores en el presente juicio, filiación y deceso que fueron demostradas con las partidas de nacimiento y de defunción de la finada, esto a causa de la imprudencia del referido ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE, quien fue declarado culpable penalmente según se evidencia de la sentencia dictada por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guarenas, Juzgado Único de Juicio, en fecha 23 de julio de 2.007 y posteriormente, confirmada dicha decisión por la Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente, en fecha 01 de agosto de 2.008, toda vez que para el momento de la ocurrencia de los hechos el ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE era menor de edad.
En atención a lo antes trascrito, quien decide se permite puntualizar que durante el iter procesal, ambas partes debían cumplir con su carga probatoria, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quedando suficientemente demostrada la responsabilidad civil de los demandados, quienes son padres del causante y responsable del accidente tantas veces referido por ser éste menor de edad para la ocurrencia de los hechos y estar bajo la tutela de los mismos, pues en ningún momento fue alegado ni demostrado que aquél estuviese emancipado o que su tutela estuviese a cargo de otra persona, para que el mismo hubiese sido juzgado civilmente o en su defecto quien estaba a cargo de su guarda en el segundo de los casos. De igual forma, de las actuaciones verificadas en la jurisdicción penal quedó determinado que el ciudadano LEANDRO GUILLÉN PITRE , conducía el vehículo causante de la colisión a altas horas de la noche, propiedad de los hoy demandados, sin poseer licencia, por lo que habiendo probado la parte actora en las actas del expediente, que el agente material del daño es el hijo de los hoy demandados y que para el momento en que se verificaron los hechos –repito- aquél era menor de edad, resulta forzoso declarar responsable civilmente a los accionados por los daños causados, con base en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.190 y 1.196 del Código, por lo que son condenados al pago de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), por concepto de daños morales y, así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185, 1.190 y 1.196 del Código Civil, declara: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, siguen los ciudadanos MÁXIMO ANDRES BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERÍN, contra los ciudadanos HECTOR JOSE GUILLEN PAYENA y TANIA PITRE, todos plenamente identificados en el presente fallo y consecuentemente, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), por concepto de los daños morales.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 P M.
LA SECRETARIA,
EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 28.786