REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº 29.466
PARTE QUERELLANTE: MARÍA ANGELICA TOVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.094.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALFREDO TOVAR AGREDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.328.
PARTE QUERELLADA: ELOINA S. APONTE DE HERNÁNDEZ, ANALIDA HERNÁNDEZ APONTE, EMMA P. HERNÁNDEZ APONTE, FELIPE G. HERNÁNDEZ APONTE, HILDEMARA F. HERNÁNDEZ APONTE, JULIETA S. HERNÁNDEZ APONTE, FELIPE N. HERNÁNDEZ APONTE, PEDRO R. HERNÁNDEZ APONTE, JESUS F. HERNÁNDEZ APONTE y PATRICIA DEL VALLE HERNÁNDEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros1.990.984, 3.165.718, 1.749.990, 3.165.751, 3.838.343, 12.683.611, 4.583.584, 6.052.732 y 8.753.567, respectivamente, en su carácter de sucesores del De-cujus FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.009.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2.011, por la ciudadana MARÍA ANGELICA TOVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.094.070, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO TOVAR AGREDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.328, en contra de los ciudadanos ELOINA S. APONTE DE HERNÁNDEZ, ANALIDA HERNÁNDEZ APONTE, EMMA P. HERNÁNDEZ APONTE, FELIPE G. HERNÁNDEZ APONTE, HILDEMARA F. HERNÁNDEZ APONTE, JULIETA S. HERNÁNDEZ APONTE, FELIPE N. HERNÁNDEZ APONTE, PEDRO R. HERNÁNDEZ APONTE, JESUS F. HERNÁNDEZ APONTE y PATRICIA DEL VALLE HERNÁNDEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros1.990.984, 3.165.718, 1.749.990, 3.165.751, 3.838.343, 12.683.611, 4.583.584, 6.052.732 y 8.753.567, respectivamente, en su carácter de sucesores del De-cujus FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ, alegando que:
1) Que la presente acción va dirigida contra los actos de ejecución de sentencia efectuados por parte de los sucesores del De-cujus FELIPE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a través del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien actúa acatando la decisión dictada por este Tribunal en el expediente 24.280, el cual conoció en apelación la sentencia definitiva que ordenaba entre otras cosas la entrega material a parte querellada en este juicio del inmueble N° 54, que a su decir resulta ser el mismo inmueble dónde está edificada la vivienda que ocupa la querellante, no siendo ésta parte de la referida controversia sino ocupante de una casa de habitación familiar que disfruta con su grupo familiar compuesto de dos adultos y dos infantes.
2) Que a su decir se evidencia que en fecha 24 de febrero del año 2.003, el Juzgado del Municipio Plaza admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado la parte querellada, contra el ciudadano Check Cheung Chan Chiu, titular de la cédula de identidad N° 13.320.531, quienes agotaron esa instancia con la declaratoria sin lugar de la demanda incoada mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.003, ésta fue posteriormente recurrida por la parte perdidosa, tocándole su conocimiento a este Tribunal, el cual declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta, ordenando a la parte demandada en dicho juicio hacer entrega material a la parte actora del inmueble que hoy es objeto de la presente solicitud, siendo éste, supuestamente, el mismo inmueble que ocupa la querellante con su grupo familiar, por carecer de una casa, por mas de ocho (8) años, asentamiento que a su decir han consentido la parte actora en y demandada en el que se llevo a cabo en el A quo up supra mencionado, toda vez que contra su permanencia no han ejercido, agotado ni tramitado acciones ni administrativas ni judiciales, a pesar de los supuestos años que llevan allí residenciados, lo que al decir de la querellante se ha convertido en un comodato o préstamo de uso.
3) Que es inminente la desocupación de su vivienda, toda vez que se agotó el tiempo para el cumplimiento voluntario y en las próximas horas serian remitidas las actuaciones al Juzgado Ejecución de Medidas, quien cumpliría a cabalidad lo ordenado por el Tribunal sin tomar en consideración la situación de habitación de la hoy accionante la cual no consta en autos y ha sido ignorada muy a pesar de que el Estado Venezolano ahora le brinda oportunidades procesales PATRA que sea oída su situación ante los organismos encomendados en esa materia habitacional.
4) Que en fase de ejecución forzosa ante un Tribunal de Ejecución de medidas, no disponemos con un medio procesal más breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional que se solicita, pues la continuación de la ejecución, traerá sin duda la lamentable perdida de su hogar que tanto protege el Estado venezolano, mediante la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En consecuencia, solicita a este Tribunal, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional y al debido proceso con fundamento en las consideraciones hechas y con apego en los fundamentos de derecho invocados en ocasión al presente amparo, declarar la suspensión de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que realiza el Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2.011, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de los presuntos agraviante y del Ministerio Público, para que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de los querellados se hiciere, a los fines de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública.-
Notificada la representación del Ministerio Público y estando a derecho la parte querellada, este Tribunal mediante providencia fechada 02 de agosto de 2.011, fijó la oportunidad para llevar acabo la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificaría para el día viernes 05 de agosto de 2.011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual comparecieron ambas partes, ratificó lo expuesto en la solicitud que da inicio a las actuaciones; por su parte, la parte querellada, arguye lo siguiente: 1) Se pretende la suspensión de la ejecución con base a una Ley y no por violación directa de la constitución; 2) Expresa como una persona que obtiene una sentencia definitivamente firme, puede violar la Constitución cuando pretende la ejecución de aquélla; 3) El Juez no puede entrar a dilucidar por la vía de Amparo Constitucional, si hay una posesión legítima así como tampoco existe o no una relación contractual; 4) Una vivienda principal es un concepto que define el SENIAT, y que se vincula al propietario; 5) La posesión legítima no puede probarse sino en juicio ordinario civil y no constitucional; 6) Que no existe una vivienda con el número catastral 54. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y doce (12) anexos, los cuales se ordena agregar a las actas, a los fines de que surta sus efectos de ley, respecto del cual el tribunal se pronunció de la siguiente manera: DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Contenido en el CAPÍTULO 1 del escrito en cuestión. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedó establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso:“(…) advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva (…)”. POSICIONES JURADAS: Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se pronuncia así: Se fija el primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la ciudadana MARÍA ANGELICA TOVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.094.070, para que absuelva posiciones juradas, a las 09:00 a.m., y por cuanto consta la manifestación de absolverlas recíprocamente y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil, se fija el primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la ciudadana MARÍA ANGELICA TOVAR GONZÁLEZ, para que absuelva posiciones juradas el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de á cédula de Identidad N° V-3.838.344, a las 11:00 a.m. Líbrese boleta. TESTIMONIAL: En lo que respecta a la testimonial promovida en el CAPÍTULO 3. Se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se fija este mismo día para que rinda declaración el ciudadano APONTE MARTÍNEZ NELSON JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V3.165.960. En cuanto a las testimoniales promovidas en el CAPÍTULO 4. Se niega su admisión, toda vez que dada la naturaleza del Amparo Constitucional, no es posible diferir la audiencia por tiempo indefinido. DOCUMENTALES: En lo que respecta a las instrumentales promovidas en el CAPÍTULO 4.2, del referido escrito, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En esa misma oportunidad fue evacuada la testimonial del ciudadanos APONTE MARTÍNEZ NELSON JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.165.960. Acto seguido la representación judicial de la parte querellada, desistió de la prueba de posiciones juradas promovida en su escrito de promoción de pruebas agregado en ese acto, debiendo dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento acerca del planteamiento expuesto por las partes querellante y querellada, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria a las documentales aportadas por estas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2.010, correspondiente al expediente N° 24.280, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguieron los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ y ELOINA SOFÍA APONTE, contra el ciudadano CHEUK CHEUNG CHAN CHIU.
2.- Inspección Judicial Extra-Litem, signada con el N° 8979, nomenclatura del Juzgado de Municipio del municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evacuada en fecha 27 de mayo de 2.011, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) AL PRIMERO: Deja constancia el Tribunal que en una porción del área de terreno que corresponde al N° 54, inmediatamente a la entrada del lado izquierdo, se observa una construcción que ocupa aproximadamente veinticuatro (24) metros cuadrados, y consta de las siguientes dependencias: una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) baño y un pasillo, que para ese momento se encuentra destinada a vivienda y que la notificada manifiesta, que además de ella viven su grupo familiar, integrada por su esposo Mijares Larez Alexis Manuel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.683.303, y sus dos (02) menores hijos. AL SEGUNDO: Deja constancia el Tribunal que para ese momento se puede observar en la habitación los siguientes enseres: una (01) cama matrimonial, una (01) cuna de madera, una (01) cómoda, una (01), una (01) cesta para ropa, un (01) televisor, una (01) mesa de televisor y un(01) ventilador, en el área destinado (Sic) para la cocina se observa: una (01) mesa redonda blanca, dos (02) gabinetes, una (01) nevera, una (01) cocina, una (01) lavadora y utensilios propios de cocina (ollas, platos, cubiertos) (Sic), juguetes (…)”.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte querellada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Posiciones Juradas, para que fueran absolvidas por la ciudadana MARÍA ANGELICA TOVAR GONZÁLEZ (querellante), parte co-demandada en el presente juicio. Este Tribunal observa que la parte promovente desistió de evacuar la referida probanza en el debate oral y público, razón por la cual no tiene nada sobre que pronunciarse, y así se establece.
2.- TESTIMONIALES: Ciudadano APONTE MARTÍNEZ NELSON JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.165.960, evacuada en fecha 05 de agosto de 2.011, por este Tribunal, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación de un inmueble de nuestra propiedad en la Calle Ricaute de la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, entre la Calle Sucre y la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el referido inmueble funciona un estacionamiento de vehículos automotores? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Felix Bravo trabajó en ese estacionamiento como encargado hasta el mes de febrero de este año? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Supermercado Chan está ubicado en la Calle Páez de Guarenas, a dos cuadras y media del referido estacionamiento?. CONTESTÓ: Me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el referido estacionamiento, traspasada la puerta de ingreso, se encuentra ubicada al lado izquierdo del inmueble una caseta de vigilancia? CONTESTÓ: Me consta exactamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el referido inmueble no vive familia alguna? CONTESTÓ: No vive. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le constan las declaraciones que ha dado? CONTESTÓ: Porque a escasos metros del inmueble vivía mi novia que hoy en día es mi esposa y que a pocos metros viven mis tías por parte de padre y en el otro lateral es la casa materna y paterna mía, de toda la vida he sido de ese sector. En este estado, pasa el apoderado judicial de la parte querellante a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el inmueble ubicado en la Calle Ricaute objeto de esta audiencia, por el amplio conocimiento que tiene del mismo y que ha señalado ante la pregunta solicitada por la parte querellada, si conoce la existencia que a la entrada del mismo existe una supuesta caseta de vigilancia, si ésta está conformada por dos habitaciones, un baño y un área de cocina?. En este estado la representación judicial de la parte querellada se opone en los siguientes términos: Me opongo porque la pregunta ya fue contestada y su formulación contiene una afirmación mayor que la que dio respuesta y puede confundir al testigo que se le debe hacer una pregunta a la vez. En este estado el tribunal insta a la representación judicial de la parte querellante a reformular la pregunta, toda vez que la ha planteado de manera confusa. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte querellante a reformular la pregunta de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si en la caseta de vigilancia a la que se refirió en la pregunta hecha por la parte querellada está conformada por dos habitaciones, un baño, un pasillo y un área de cocina?. CONTESTÓ: Esos detalles los desconozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alexis Mijares trabaja como vigilante en el inmueble señalado en esta audiencia?. CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Alexis Mijares ocupa el inmueble señalado como caseta de vigilancia?. CONTESTÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la familia Hernández?. CONTESTÓ: Si los conozco. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de esta familia, sabe y le consta que hay una sentencia de desalojo del inmueble objeto de esta causa?. CONTESTÓ: Si. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Felipe Narciso Hernández falleció desde hace unos años?. CONTESTÓ: Si me consta. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora María Angélica Tovar?. CONTESTÓ: No. (…)”.
3.- Inspección Judicial
Documentales:
1° Nota de consumo expedida por Hidrocapital, con su respectivo soporte de pago, correspondiente a la prestación del servicio en el inmueble objeto del presente procedimiento, de cuyo contenido se encuentra que la fecha de emisión es 04 de junio de 2010. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en los mismos se observa el logo de la “HIDROCAPITAL” y la descripción del servicio así el consumo es reflejado de la misma forma como suele hacerlo la referida prestadora del servicio.
2° Copia certificada del expediente Nº 0480-10, de la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento.
Reproducciones fotográficas:
Las cuales cursan a los folios 146 al 148, ambos inclusive. Esta Juzgadora encuentra que el día de la celebración de la audiencia oral y pública se negó la admisión de las mismas, desechándolas, toda vez que no fueron consignados los negativos de las fotografías, ni la indicación del lugar donde fueron tomadas, hora y día así como tampoco constan las características del equipo con que fueron tomadas, entre otros aspectos; siendo así y declara ilegal no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-
Inspección Judicial:
Evacuada por este Juzgado en el inmueble objeto de presente procedimiento ubicado en el Sector Matica Abajo, Callejón Ezequiel Zamora, anexo Nº 156-1, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil.
Informes:
La parte querellada querellante solicitó se oficiara a:
1) La Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de que informara si existe un expediente de número 0480-10 instruido por dirección, así como informe quienes son las partes y sobre el registro de versión de la persona citada en fecha 06-05-2010, realizada por la ciudadana JANETTE LANDA, titular de la cédula de identidad V-6.456.824 y si llegó a algún acuerdo entre las partes en dicho expediente. Este Tribunal observa que hasta el momento de dictarse el dispositivo del fallo no constaba en autos la respuesta por parte de dicha dirección, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-
2) A HIDROCAPITAL a fin de que informara si el cliente del contrato Nº 3005357 en alguna oportunidad ha tenido orden de corte del servicio de agua. Este Tribunal aprecia la respuesta del referido de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba
Así las cosas, quien suscribe la presente encuentra que el hecho sometido a su consideración es la suspensión de los servicios de luz eléctrica y agua por la supuesta agraviante, no obstante ello en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el abogado asistente de dicha parte negó, rechazó y contradijo las afirmaciones que realizara la querellante y a los fines de probar sus dichos hicieron uso de diversos medios probatorios, los cuales permitieron a este Despacho publicar el dispositivo del fallo en la oportunidad de la continuación de la audiencia constitucional.
Así las cosas quien suscribe la presente encuentra que el hecho sometido a su consideración es la aparente suspensión de los servicios de luz eléctrica y agua por la supuesta agraviante, lo cual constituiría hacer justicia por sus propias manos utilizando vías de hecho, tal y como lo ha conceptualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

No obstante lo anterior, esta Juzgadora observa, previo análisis de las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas en el presente procedimiento, a saber, inspección judicial evacuada en el inmueble objeto del presente amparo, ubicado en el Sector Matica Abajo, Callejón Ezequiel Zamora, anexo Nº 156-1, Los Teques, estado Miranda, así como las resultas del oficio librado a Hidrocapital, medios estos de pruebas a los que se le trubuyó valor de plena prueba, que el inmueble cuenta con la prestación del servicio de agua y de la referida inspección se dejó constancia que igualmente cuenta con luz eléctrica, circunstancias éstas que llevan a este Despacho a considerar que no existe la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso alegadas como vulneradas por la parte querellante, lo cual consecuentemente conlleva a declarar Sin Lugar el presente Amparo Constitucional intentado por la ciudadana JANETTE LANDA, en contra de la ciudadana AIDA DEL ROSARIO LIRA y así se establece.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JANETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.824, contra la ciudadana AIDA DEL ROSARIO LIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.930 y así se establece.
No hay expresa condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.466