REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 27963

PARTE DEMANDANTE: EYILDA NOEMI PÉREZ GUERRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V-10.093.975.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.878.-
PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONIO GÍL RODRÍGUEZ mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.151.001.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Perención Anual.-
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana Eyilda Noemi Pérez Guerra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.093.795, debidamente asistida por la abogada Cristher Oliva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.889; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha doce (12) de mayo de 2008, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra el ciudadano Javier Antonio Gíl Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.151.001, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha dos (02) de junio de 2008, compareció la abogada Cristher Oliva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.889, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno de medidas. Solicitud que fuese acordada mediante auto fechado el doce (12) de junio de 2008, siendo elaborada en esa misma fecha la respectiva compulsa, y aperturado el cuaderno de medidas.-
En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, compareció la abogada Cristher Oliva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.889, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la parte demandada (Cuaderno de Medida). Siendo decretada medida de prohibición de enajenar y gravar el día once (11) de julio de 2008.-
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, se recibió oficio N° 794-2008 de fecha 18 de julio de 2008, emanado del Registro Inmobiliario (Hoy Público) del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el correspondiente cuaderno de medidas.-
En fecha siete (07) de noviembre de 2008, compareció la abogada Cristher Oliva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.889, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien requirió la entrega de la compulsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada mediante auto fechado el once (11) de noviembre de 2008.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, compareció la ciudadana Eyilda Noemi Pérez Guerra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.093.975, debidamente asistida por la abogada Egly Yudith Pérez Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.878, parte actora, quien mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho.-
En fecha doce (12) de diciembre de 2008, compareció la abogada Egly Yudith Pérez Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.878, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno las resultas de la citación de la parte demandada, requiriendo la citación a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada mediante auto dictado el día doce (12) de enero de 2009.-
En fecha dos (02) de marzo de 2009, compareció la ciudadana Ruth Dalia Guerra Montañez, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, quien mediante diligencia dejó expresa constancia de haber dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, compareció la abogada Egly Yudith Pérez Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.878, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó a través de diligencia, la designación del Defensor Judicial a la parte demandada. Solicitud acordada mediante auto fechado el veinticinco (25) de marzo de 2009.-
En fecha diez (10) de junio de 2009, compareció el abogado Juan Francisco Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693, en su carácter de Defensor Judicial designado en la presente causa, mediante diligencia procedió a prestar el juramento de Ley.-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, compareció la abogada Egly Yudith Pérez Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.878, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien requirió la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. Solicitud acordada el día dos (02) de julio de 2009, siendo participada dicha suspensión mediante oficio N° 0740-947.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció el día dieciséis (16) de junio de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicito el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un inmueble propiedad del demandado. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (2) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-


III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m).-

LA SECRETARIA,


EMQ*Wdrr.-
Expte N° 27963.-