REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
201º y 152º
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el contenido del escrito presentado por el profesional del derecho MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, apoderado judicial del demandado, ciudadano LUIS OSCAR ROJAS, quien es parte accionada en el presente juicio, mediante el cual solicitó expresamente:“(…)En el presente caso, no se libro(sic) el edicto que ordena el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es por ello que ha dicho nuestro máximo Tribunal, que es obligación para los jueces, su estricto cumplimiento, en pro de la seguridad jurídica, y evitar así el quebrantamiento del orden público. En virtud de lo antes expuesto, respetuosamente pido a este Tribunal, se anulen todas las actuaciones posteriores a la omisión antes señalada y se reponga esta causa al estado de que se ordene la publicación del mencionado edicto(…)”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse, considera necesario el estudio de las normas que regulan el presente procedimiento; y, en tal sentido, se observa que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.(Subrayado nuestro)
Asimismo, el artículo 693 eiusdem establece:
“La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario”.
Y, por último, el artículo 694 del mencionado Código señala lo siguiente:
“Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”(subrayado nuestro).
Del contenido de las normas que anteceden se desprende que una vez admitida la demanda de prescripción adquisitiva debe ser ordenada la citación de la parte demandada y la publicación de un edicto mediante el cual se emplacen a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en la presente causa, el cual debe ser librado una vez conste en autos la citación de los demandados principales. En relación a lo establecido por el legislador, se observa que en el auto de admisión de la demanda, efectivamente se ordenó la publicación del referido edicto dejándose constancia que debía ser librado una vez constara en autos la citación del accionado, cuya providencia no fue instada oportunamente por las partes integrantes del presente juicio. En tal sentido, visto que a la fecha no ha sido cumplida la formalidad en referencia y, siendo que resulta necesaria la publicación del mismo, -pues es una carga que el legislador le atribuyó a la parte actora, resultando de estricto cumplimiento dicha formalidad a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 692, anteriormente citado-, es por lo que esta Juzgadora a los fines de resguardar el derecho a la defensa de todas aquellas personas que pudieran tener comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante la prescripción y, con el objeto de garantizar el debido proceso, conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena retrotraer el juicio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, REPONE LA CAUSA al estado de librar el edicto tantas veces mencionado, DECLARANDO LA NULIDAD de las actuaciones subsiguientes a la citación del demandado –la cual se verificó en la persona del defensor judicial, abogado JUAN CARLOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693, cursante al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza-, ello con el objeto de que se libre el edicto correspondiente. Notifíquese la presente providencia a las partes integrantes del presente juicio, en el entendido que una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, se librará el edicto a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y, a partir de ese momento comenzará a correr el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 693 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/mynt.-
Exp.28.077